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Sección 3

Sección 3 (1898)

La Sala destacó que la primera instancia es la oportunidad idónea en la que las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas por el juez administrativo dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse

La presente controversia giró en torno a la declaratoria de incumplimiento del pago ordenada por el municipio de Zona Bananera en favor de la concesionaria, unión temporal Iluminaciones Zona Bananera, suma que fue reconocida por el ente territorial mediante una

En esta providencia se cuestiona la nulidad del acto a través del cual la UNGRD declaró el incumplimiento parcial de un contrato de compraventa e impuso una multa a la contratista, así como el acto a través del cual esa Unidad Administrativa Especial confirmó su decisión, al considerar que se expidieron con falta de competencia, toda vez que se aplicó el procedimiento sancionatorio dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, que, según lo afirmado por la parte actora, solo estaba previsto para contratos regidos por el EGCAP y no para negocios regulados por el derecho privado, como es el caso del acuerdo que ahora se discute.

La Sala revocó la sentencia de primera instancia y declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue presentada por fuera del término previsto en el literal j del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Como las partes no llegaron a un acuerdo, Ecopetrol S.A. liquidó unilateralmente el contrato el 17 de marzo de 2011, y comunicó la liquidación a la demandante el 8 de abril de 2011. Así, el plazo de la contratista para presentar la demanda de controversias contractuales, conforme con la disposición.

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El Consejo de Estado estudió las causales de rechazo de propuesta de contrato de concesión minera y las solicitudes formalización de minería tradicional. Con la expedición de la Ley 2250 de 2022, se estableció un nuevo marco regulatorio para la legalización y formalización de las labores de minería tradicional sin título que se venían realizando en el territorio nacional. A partir del recuento normativo y jurisprudencial que acaba de hacerse, la Sala precisa que, ni la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, ni la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 933 de 2013, tuvieron como efecto la culminación automática o “decaimiento” de los procedimientos administrativos derivados de las solicitudes de formalización de minería de hecho. Esto es así, por cuanto en dichas decisiones no se efectuó consideración o se dictó orden alguna en tal sentido, y porque por expreso mandato legal contenido en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, el trámite de dichas solicitudes debía continuar bajo los parámetros establecidos en esta ley. La Sala explicó por qué por expreso mandato legal contenido en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional debía continuar bajo los parámetros establecidos en esta ley.

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La providencia cuestionada, luego de estudiar las disposiciones normativas de orden nacional y local sobre el impuesto de alumbrado público y el alcance que sobre ellas se dio en la sentencia de unificación, determinó que la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto por contar con varios inmuebles en el Municipio de Ciénaga y ser un potencial beneficiario del servicio público.

La Sala explicó que “el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011 (en adelante, Estatuto de Arbitraje) consagra la causal de anulación por la "caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia". La sala ha indicado que esta causal se configura en dos

Según lo ha señalado está Corporación, “la sola disminución en el valor de un bien como consecuencia de la adopción de una medida legítima del Estado dirigida a la protección del medio ambiente y mediante la cual se limite o fijen restricciones para el uso del suelo en el que

Para la Sala, al imponer una multa como consecuencia del “incumplimiento con la fecha de entrega pactada”, Indumil no se ajustó a lo previsto en el parágrafo tercero de la cláusula décima del contrato de compraventa, esto es, no adelantó “el trámite establecido por la póliza”

El Consorcio Pantano Arce II solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad de los actos que declararon el incumplimiento y la liquidación del contrato, en un contrato sometido al derecho privado. “A la luz del régimen jurídico del contrato, de derecho privado, y sin una