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Sección 3

Sección 3 (1909)

La Sala explicó que el sentido que tiene la expresión “por interpuesta persona” en el artículo 180 constitucional no puede extrapolarse al proceso de selección de contratistas para interpretar el pliego de condiciones, porque, en uno y otro escenario, el vocablo debe entenderse en

La Caja de Vivienda Popular celebró con la sociedad demandante un contrato de obra pública para la construcción, reparación y mantenimiento de obras de intervención física a escala barrial, en algunas localidades de Bogotá DC; la parte actora aduce que el contrato fue

La Sala advirtió que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 -modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012- en lo pertinente dispone que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, sin embargo, la liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

La Sala advirtió que, habiendo sido el contrato de suministro, de una sola prestación, resultó incumplido íntegramente cuando al vencimiento de su plazo no se entregó la totalidad de los ítems contratados. “En armonía con las comunicaciones y actos en que Electranta afirmó no haber recibido oportunamente el suministro, se advierte que la sociedad [proveedora] no demostró, por su parte, haber cumplido con el contrato dentro del plazo límite por ella misma aceptado en el acuerdo adicional; pues si bien se aportaron al plenario unos formularios, en las que se hizo referencia al despacho de los uniformes, no se probó que los mismos hubieran sido recibidos por Electranta en ninguna fecha, por lo que no se desvirtuó el incumplimiento señalado por la entidad en los actos enjuiciados”.

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Para la Sala, A]un cuando el oferente, en la fecha de inicio de la audiencia de adjudicación, radicó un escrito en el que solicitó tener por subsanada la oferta, “lo cierto es que con ello no era posible obtener la habilitación de su oferta, dado que como se refirió con anterioridad el

Para la Sala, no se puede inferir que existió un error en el procedimiento quirúrgico o en el diagnóstico post quirúrgico practicado al demandante, derivado de culpa o negligencia del personal médico, por el hecho de que doce horas después de practicada la cirugía le devino una pérdida de movilidad de sus miembros inferiores. “En otras palabras, coligió que existió una alta probabilidad de error de los médicos en el procedimiento practicado al paciente, el cual se perfilaba como la causa de la paraplejia del demandante. La Sala se aparta de ese procedimiento inferencial y, por contera de la conclusión así obtenida, no porque desatienda la utilidad que, en algunos casos, puedan brindar los indicios como prueba indirecta que son, sino porque esa clase de prueba exige, en su construcción, un iter lógico concatenado que no permite ni admite los sobresaltos o pasos sobreseídos en la cadena inferencial. Dicho de otro modo, no puede pasarse directamente de un hecho indicador a un hecho indicado, sin develar las reglas a través de las cuales se hace ese tránsito”.

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Para la Sala, EMERSOPÓ ESP estructuró un proyecto de acueducto en forma insuficiente y, sobre la marcha, advirtió la imposibilidad de continuarlo, lo cual le impidió cumplir el convenio suscrito con EPC, producto de lo cual desistió de su interés de continuar la ejecución del contrato número 026 de 2011 materia de esta controversia y lo determinó a disponer unilateralmente su terminación con el supuesto de la presunta nulidad sustentada en argumentos que también revelan la pérdida de interés de EMERSOPÓ ESP en la ejecución de la obra. Entre las partes se suscribió un contrato cuyo objeto fue la ejecución de  obras para el funcionamiento de un acueducto en el municipio de Sopó; el contratista  demanda la “revocatoria” de las decisiones por medio de las cuales la entidad contratante  decidió terminar el contrato, declaró el siniestro de incumplimiento y lo liquidó unilateralmente, al tiempo que pretende que se declare incumplida a la contratante, se le  condene a indemnizar los perjuicios producto del incumplimiento, que se liquide  judicialmente el contrato y se incluya en su favor el valor de las obras ejecutadas y no  pagadas por la ESP.

De conformidad con el artículo 871 del ET, es hecho generador del impuesto toda realización de transacciones financieras. De acuerdo al numeral 12 del artículo 879 del mismo código, indicó que las relaciones financieras entre intermediarios y particulares no están exentas del impuesto y, solo a partir del 2003, con la expedición del Decreto 449, las operaciones cambiarias podían exonerarse del tributo en estudio, siempre y cuando el intermediario financiero identificara la cuenta mediante la que se disponían los recursos. La decisión […] se profirió en el marco de la autonomía judicial que confiere libertad en la apreciación de las normas y las pruebas que obraban en el proceso; de ahí que no provino de un ejercicio que pudiera considerarse como arbitrario, sino, por el contrario, producto de su libertad interpretativa.

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La Sala preció que, tratándose de la ejecución de créditos en favor del Estado, los cobros pueden hacerse dependiendo del origen del crédito, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la civil ordinaria o, a través de la llamada jurisdicción coactiva. La potestad de hacer efectivos los créditos a través de esta última, se encuentra establecida, de manera general, en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, que prevé que las entidades públicas del orden nacional, tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de ellas mismas y de la Nación.

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La atribución jurídica planteada en la demanda se encontró probada para Sala, toda vez que Cormagdalena actuó de manera irregular, faltando a principios de previsión, vigilancia y control, cuya omisión permitió que el desbordamiento del río Magdalena por Isla Morales afectara los cultivos del demandante. De acuerdo con lo establecido en la Ley 161 de 1994, Cormagdalena tiene jurisdicción en el territorio de los municipios ribereños del Magdalena y está investida de facultades para la coordinación y supervisión del ordenamiento hidrológico y manejo integral de ese afluente. Cormagdalena tenía conocimiento de la situación de desbordamiento de agua del río Magdalena y con ello las inundaciones en varios sectores de la zona rural del municipio de Morales.

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