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Sábado, 27 Julio 2024

Edición 1215 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Los comentarios y observaciones deberán ser consignados en el siguiente LINK hasta el miércoles 7 de agosto de 2024 a las 5:00 PM: a través de este Link. La Agencia Nacional de Hidrocarburos invita al público a comentar sobre el proyecto de acuerdo “Por el cual se establecen directrices relacionadas con las Obligaciones de Formación, Fortalecimiento Institucional y Transferencia de Tecnología derivados de la ejecución de los contratos y convenios de hidrocarburos suscritos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y se dictan otras disposiciones”. La memoria justificativa del proyecto se encuentra disponible junto con el texto para su consulta.

La Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto de abogacía y a través de ésta, estudió el proyecto de resolución del MINCIT que busca el reglamento técnico para procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular (en adelante GNCV). El objetivo del reglamento es proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad sobre talleres, equipos y procesos de conversión a GNCV, así como prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Dicho reglamento es aplicable a los talleres y sus procesos de conversión a GNCV, a los mantenimientos y revisiones de tales vehículos, así como a los equipos a base de GNCV que se fabriquen, importen o comercialicen para ser utilizados en Colombia.

“La presente Resolución, tiene como objeto definir la política general sobre el manejo y/o entrega de bienes tangibles e intangibles, adquiridos con aportes en dinero de la ANH producto de la ejecución de Convenios de Asociación con entidades sin Ánimo de Lucro u otros negocios jurídicos y Convenios Interadministrativos con otras entidades públicas”.

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Es posible que se reclamen en juicio aspectos que no quedaron incluidos en un acta de liquidación de contrato cuando obedecen a circunstancias posteriores y razonablemente desconocidas por las partes al momento de firmarla, pues cuando ello es así, no es posible imponer la carga de dejar las salvedades. No es ello lo que ocurre en este caso. Los eventos señalados como configuradores de los perjuicios solicitados en la demanda no versaron sobre eventos posteriores y desconocidos al 30 de octubre de 1997 -fecha de celebración de la liquidación de mutuo acuerdo-. Los perjuicios referidos en el numeral 42 de esta providencia y los asociados a la terminación de las obras a los que ya se hizo alusión, se derivan claramente del hecho de que el objeto pactado no se culminó al vencimiento del plazo estipulado, de modo que no se trató de una coyuntura que al tiempo del finiquito del negocio jurídico escapara al conocimiento de las partes, por lo que no hay lugar a cubrirse bajo ese razonamiento para pasar por alto los términos del cierre acordado.

Se demandó la responsabilidad del Estado por la ocupación, sin justo título, de una parte, del predio Veracruz con una superficie de 235 hectáreas y localizado en Barrancabermeja. Se alegó que Ecopetrol ocupó de manera permanente el predio con la construcción y perforación del Pozo Suerte 49 sin indemnizar a los propietarios. La parte actora explicó que en el predio se construyeron y, en consecuencia, se ubican de tiempo atrás varios pozos de petróleo (en el rastrojo No. 5 del predio). En mayo de 2008, Ecopetrol adelantó tareas para construir un nuevo pozo – Pozo Suerte 49-. En ese ejercicio, desconoció al verdadero propietario del predio Veracruz y firmó un contrato con sello de 1 de julio de 2008 de “indemnización por compraventa de derechos de posesión y mejoras” para construir y perforar el aludido pozo.