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Sección 3

Sección 3 (1898)

La Sala reiteró que la aplicación estricta e igualitaria de las reglas del pliego de condiciones a todos  los oferentes garantiza la selección objetiva, debido a que les permite a todos los  interesados conocer, anticipadamente, las reglas sobre las normas sobre las cuales  se adelanta

La Sala reiteró que el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, expresamente dispone que las empresas sociales del Estado se sujetarán al régimen privado en los aspectos de contratación que requieran. En el pliego de condiciones emitido por la ESE Alejandro Próspero

La Sala precisó que “la naturaleza del proceso de selección en la modalidad de selección abreviada para la adquisición de bienes con características uniformes a través de subasta inversa, implica el deber del contratante de indicar en los pliegos las condiciones que exige para la

La Sala explicó que el sentido que tiene la expresión “por interpuesta persona” en el artículo 180 constitucional no puede extrapolarse al proceso de selección de contratistas para interpretar el pliego de condiciones, porque, en uno y otro escenario, el vocablo debe entenderse en

La Caja de Vivienda Popular celebró con la sociedad demandante un contrato de obra pública para la construcción, reparación y mantenimiento de obras de intervención física a escala barrial, en algunas localidades de Bogotá DC; la parte actora aduce que el contrato fue

La Sala advirtió que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 -modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012- en lo pertinente dispone que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, sin embargo, la liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

La Sala advirtió que, habiendo sido el contrato de suministro, de una sola prestación, resultó incumplido íntegramente cuando al vencimiento de su plazo no se entregó la totalidad de los ítems contratados. “En armonía con las comunicaciones y actos en que Electranta afirmó no haber recibido oportunamente el suministro, se advierte que la sociedad [proveedora] no demostró, por su parte, haber cumplido con el contrato dentro del plazo límite por ella misma aceptado en el acuerdo adicional; pues si bien se aportaron al plenario unos formularios, en las que se hizo referencia al despacho de los uniformes, no se probó que los mismos hubieran sido recibidos por Electranta en ninguna fecha, por lo que no se desvirtuó el incumplimiento señalado por la entidad en los actos enjuiciados”.

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Para la Sala, A]un cuando el oferente, en la fecha de inicio de la audiencia de adjudicación, radicó un escrito en el que solicitó tener por subsanada la oferta, “lo cierto es que con ello no era posible obtener la habilitación de su oferta, dado que como se refirió con anterioridad el

Para la Sala, no se puede inferir que existió un error en el procedimiento quirúrgico o en el diagnóstico post quirúrgico practicado al demandante, derivado de culpa o negligencia del personal médico, por el hecho de que doce horas después de practicada la cirugía le devino una pérdida de movilidad de sus miembros inferiores. “En otras palabras, coligió que existió una alta probabilidad de error de los médicos en el procedimiento practicado al paciente, el cual se perfilaba como la causa de la paraplejia del demandante. La Sala se aparta de ese procedimiento inferencial y, por contera de la conclusión así obtenida, no porque desatienda la utilidad que, en algunos casos, puedan brindar los indicios como prueba indirecta que son, sino porque esa clase de prueba exige, en su construcción, un iter lógico concatenado que no permite ni admite los sobresaltos o pasos sobreseídos en la cadena inferencial. Dicho de otro modo, no puede pasarse directamente de un hecho indicador a un hecho indicado, sin develar las reglas a través de las cuales se hace ese tránsito”.

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Para la Sala, EMERSOPÓ ESP estructuró un proyecto de acueducto en forma insuficiente y, sobre la marcha, advirtió la imposibilidad de continuarlo, lo cual le impidió cumplir el convenio suscrito con EPC, producto de lo cual desistió de su interés de continuar la ejecución del contrato número 026 de 2011 materia de esta controversia y lo determinó a disponer unilateralmente su terminación con el supuesto de la presunta nulidad sustentada en argumentos que también revelan la pérdida de interés de EMERSOPÓ ESP en la ejecución de la obra. Entre las partes se suscribió un contrato cuyo objeto fue la ejecución de  obras para el funcionamiento de un acueducto en el municipio de Sopó; el contratista  demanda la “revocatoria” de las decisiones por medio de las cuales la entidad contratante  decidió terminar el contrato, declaró el siniestro de incumplimiento y lo liquidó unilateralmente, al tiempo que pretende que se declare incumplida a la contratante, se le  condene a indemnizar los perjuicios producto del incumplimiento, que se liquide  judicialmente el contrato y se incluya en su favor el valor de las obras ejecutadas y no  pagadas por la ESP.