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Miércoles, 15 Abril 2026

Edición 1623 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado analizó la naturaleza, validez y efectos jurídicos de un convenio de concurrencia celebrado entre entidades públicas, precisando que este tipo de acuerdos corresponde a un convenio interadministrativo, caracterizado por un ánimo de cooperación y la ausencia de intereses contrapuestos, orientado al cumplimiento de una finalidad común, en este caso, el pago del pasivo prestacional del sector salud. El Consejo de Estado analizó la naturaleza, validez y efectos jurídicos de un convenio de concurrencia celebrado entre entidades públicas, precisando que este tipo de acuerdos corresponde a un convenio interadministrativo, caracterizado por un ánimo de cooperación y la ausencia de intereses contrapuestos, orientado al cumplimiento de una finalidad común, en este caso, el pago del pasivo prestacional del sector salud.

El Consejo de Estado precisó que la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 implica la invalidez de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial de ese año, debido a que dicha norma fue el sustento jurídico directo para su determinación. La Sección Cuarta explicó que ese artículo fue anulado por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria, ya que fijaba la base gravable de la contribución de 2020 con información del año 2019, aplicando efectos fiscales sobre hechos anteriores a la vigencia de la norma. En consecuencia, al desaparecer el fundamento legal que soportaba la liquidación del tributo, los actos particulares que lo aplicaron también pierden validez. Además, el alto tribunal aclaró que esta nulidad impacta las situaciones jurídicas no consolidadas -como aquellas en discusión administrativa o judicial-, lo que obliga a dejar sin efectos las liquidaciones emitidas con base en dicha disposición.

El Consejo de Estado negó la demanda de nulidad presentada por Surtigas S.A. contra los actos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que fijaron la tarifa y la base gravable de la contribución especial de 2021, al concluir que estos se ajustaron al marco legal y constitucional. El caso giró en torno a tres cuestionamientos: la presunta aplicación retroactiva de la norma, la inclusión de gastos en la base gravable y la supuesta falta de publicidad de actos internos. Frente al primero, la Sala determinó que no hubo retroactividad, ya que la contribución de 2021 se calculó con base en información de 2020 conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, vigente nuevamente tras decisiones de la Corte Constitucional. Sobre la base gravable, el alto tribunal avaló que, ante faltantes presupuestales, la SSPD podía ampliar los costos a recuperar incluyendo gastos operativos, conforme al parágrafo 2 del artículo 85, sin que ello vulnerara la ley. Asimismo, aclaró que discusiones sobre el presupuesto o la ejecución del gasto exceden el control de legalidad del acto tarifario.

El Consejo de Estado analizó la validez de la liquidación unilateral en contratos sometidos al derecho privado en un litigio entre Otransa S.A. y Ecopetrol. El caso surgió por la terminación anticipada de un contrato de transporte y la posterior liquidación realizada unilateralmente por la empresa estatal, la cual fue cuestionada por el contratista por presunto abuso y perjuicios económicos. La Sala precisó que, al tratarse de un contrato regido por derecho privado, las facultades unilaterales —como la terminación y la liquidación— tienen origen convencional y no constituyen actos administrativos, sino actos jurídicos derivados de la autonomía de la voluntad. En ese sentido, no procede su control mediante nulidad administrativa, sino bajo reglas de responsabilidad contractual, evaluando si hubo abuso del derecho o incumplimiento.

El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Prosantana S.A. contra la sentencia de 2012 que, dentro de una acción de grupo, condenó al Distrito de Bogotá por el desastre del relleno sanitario Doña Juana y ordenó a la contratista reembolsar el 50 % de la indemnización. La Sala concluyó que el recurso no podía usarse como una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos, descartó la nulidad por falta de jurisdicción al no originarse en la sentencia sino en etapas previas, y negó la existencia de cosa juzgada al evidenciar que este argumento ya había sido analizado y rechazado en el proceso original. Asimismo, precisó que la cláusula arbitral no impedía el llamamiento en garantía en una acción de grupo, por tratarse de responsabilidades distintas. Con ello, dejó en firme la condena derivada de la emergencia ambiental de 1997.