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Viernes, 14 Agosto 2026

Edición 1701 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado precisó que la Federación Nacional de Departamentos está sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública por ser una entidad descentralizada indirecta integrada exclusivamente por entidades territoriales, por lo que sus actos de adjudicación constituyen actos administrativos sometidos a control judicial. Respecto a los cargos de ilegalidad, el alto tribunal determinó que la exigencia argumentativa debe interpretarse de forma razonable, bastando con que se identifiquen las normas violadas y las razones de disconformidad sin rigorismos sacramentales. Sobre la evaluación, diferenció los requisitos habilitantes —verificables bajo la lógica de cumple o no cumple— de los factores de ponderación que asignan puntaje. Finalmente, ratificó que la subsanabilidad solo permite probar condiciones preexistentes al cierre del proceso, prohibiendo la incorporación posterior de nuevos elementos u ofertas.

El Consejo de Estado negó la nulidad de dos circulares conjuntas emitidas por Colombia Compra Eficiente y la SuperFinanciera, que ordenan a las entidades públicas verificar en línea las garantías contractuales y sus firmas digitales. La negativa se fundamentó en que estas disposiciones no imponen cargas adicionales a los contratistas ni desconocen la presunción de autenticidad de los documentos electrónicos. Se determinó que la verificación es una función administrativa esencial para asegurar la validez e integridad de las garantías, conforme a los principios de responsabilidad y transparencia en la contratación estatal. Además, se aclaró que ciertas normas procesales sobre autenticidad no aplican a la gestión contractual y que la verificación es inherente a la firma digital, siendo las circulares herramientas para optimizar un deber ya existente.

El Consejo de Estado anuló un contrato celebrado entre el Municipio de Armenia y una empresa pública local para construir un centro cultural y turístico. La decisión se fundamentó en que la entidad contratada no podía ejecutar directamente el objeto, ya que, en la práctica, fungió como simple intermediario al subcontratar todas las actividades del proyecto, eludiendo procedimientos de selección objetiva. Además, el contrato implicaba la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización ministerial requerida y recaía sobre predios que no eran propiedad de la contratante. Como resultado, se ordenó la restitución total de los recursos entregados por el municipio.

El Consejo de Estado revisó la apelación de Electricaribe contra la sanción impuesta por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La multa se impuso por la reiterada configuración del silencio administrativo positivo, al no responder o notificar a tiempo múltiples peticiones, quejas y reclamos de usuarios. La empresa alegó indebida acumulación de 102 investigaciones en un solo expediente. Sin embargo, la Sala concluyó que tal acumulación no vulneró el debido proceso, dado que todos los casos involucraban a la misma compañía y una conducta infractora común: la deficiente atención a sus usuarios. Esta sentencia resalta la importancia de la respuesta oportuna y la validez de agrupar procesos con identidades claras.

El Consejo de Estado negó las pretensiones indemnizatorias del Fondo Adaptación contra los contratistas e interventores de un puente en Otanche (Boyacá). La decisión se basó en que el colapso de la estructura fue producto de un fenómeno natural calificado como fuerza mayor, imprevisible e irresistible. Se determinó que el proceso geológico que causó la falla superaba el alcance de los estudios exigidos contractualmente, y ningún profesional en las mismas circunstancias podría haber anticipado el evento. Además, los contratos no estipulaban que los intervinientes asumieran riesgos imprevisibles o de fuerza mayor. La Sala precisó que la fuerza mayor, cuando no ha sido asumida contractualmente, puede exonerar de responsabilidad incluso frente a obligaciones de resultado. En cuanto a la irresistibilidad, concluyó que no existía una solución técnica o económicamente viable para afrontar la magnitud del fenómeno de remoción en masa, por lo que este fue considerado un hecho ineludible e insuperable para los contratistas.