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Sábado, 27 Julio 2024

Edición 1215 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Por Gestores Farmacéuticos se debe entender lo siguiente: “Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación y/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema.” (Parágrafo 1 del artículo 2 de Ley 1966 de 2019).  La inspección, vigilancia y control de la actividad de los Operadores Logísticos de Tecnologías en Salud y de los Gestores Farmacéuticos le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.  Ni los Gestores Farmacéuticos ni los Proveedores de Tecnologías en Salud –PTS, asumen automáticamente por su creación, la categorización de E.P.S. o de I.P.S.  Cuando el Gestor Farmacéutico o el Proveedor de Tecnología en Salud –PTS, sean una E.P.S. o una I.P.S. o correspondan a alguna de las personas excluidas del régimen de insolvencia, no podrán acceder a los procesos concursales establecidos en la Ley 1116 de 2006. 

La Sala de Consulta del Consejo de Estado, al resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Simón de Victoria, Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Departamento de Caldas y el MinHacienda, ante el asunto de qué autoridad es la competente para estudiar una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional. Para resolver, la Sala hizo el siguiente recuento normativo: 1). El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias. A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. 2). El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

El Consejo de Estado anuló el literal b del artículo 1 del Decreto 3035 de 2013. Sostuvo el demandante que el acto acusado fue expedido con violación de las normas superiores en que debía fundarse y extralimitación de la potestad reglamentaria, en tanto que (i) desconoce que los aportes para el subsidio familiar son recursos que hacen parte de la seguridad social y, por ende, se encuentran dentro de la excepción establecida en el tercer inciso del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, de modo tal que las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar no deben incorporarse en el presupuesto que está sujeto a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS-, reglamentado por la norma acusada; y (ii) desconoce que el órgano competente para vigilar y controlar el presupuesto de las Cajas de Compensación Familiar es la Superintendencia del Subsidio Familiar y no el CONFIS.

Precisiones de la DIAN en cuanto a la interpretación y aplicación de los impuestos a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. Sobre el alcance objeto de consulta la Entidad se remite a la definición que de «productos alimenticios ultraprocesados» expone el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 3o de la Resolución 810 de 2021, modificado por la Resolución 2492 de 2022, así: «3.45. Productos alimenticios ultraprocesados: productos alimenticios elaborados con procesos tecnológicos, sometidos a procesos de transformación a los cuales se les añade sal, azúcar, grasas u otros ingredientes. Tienen más de 5 ingredientes y/o aditivos y menos del 50% de los ingredientes son alimentos sin procesar o mínimamente procesados. (...)».  A su vez, sobre las definiciones de «alimentos sin procesar» y de «alimentos mínimamente procesados» será igualmente necesario remitirse al citado artículo 3o.  Lo anterior, teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 29 del Código Civil: «Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso»

La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPD), este último como mecanismo para localizar, caracterizar y certificar a las personas con discapacidad. Para efectos de la valoración multidisciplinaria y del registro de la información, se tendrá en cuenta el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.