Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Lunes, 15 Diciembre 2025

Edición 1547 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La ANM describe el contrato de concesión minera como el medio para otorgar un derecho personal y exclusivo al concesionario para explorar y explotar minerales estatales. El Estado no adquiere obligación de saneamiento por este contrato. Ante la suspensión de obligaciones contractuales del minero (ej. por fuerza mayor), la ANM aclara que se suspende la causación de nuevas obligaciones del contrato (salvo la póliza de cumplimiento), pero sus propias funciones como autoridad concedente y fiscalizadora no se suspenden, manteniendo el seguimiento y control del contrato.

Se demandó al Municipio de Río Iró, Codechocó y otras entidades por daños ambientales y patrimoniales causados por minería ilegal, buscando cese de actividades, declaración de responsabilidad y $12.000 millones en perjuicios. El tribunal de primera instancia negó indemnizaciones por falta de prueba de residencia, pero ordenó medidas restaurativas y preventivas. El Consejo de Estado revocó la sentencia, declarando la falta de legitimación activa en la causa, al no probar los demandantes su residencia o vínculo económico. Adicionalmente, corrigió que la acción de grupo por perjuicios patrimoniales derivados de daño ambiental (daño ambiental impuro) no es un daño continuado y, por tanto, había caducado. También señaló que sería ilógico y desincentivador imponer costas a un grupo indeterminado de afectados.

La ANM precisa que el uso de una bocamina por un tercero sin título minero, si esta se halla dentro de la concesión de otro, no se enmarca en una servidumbre minera, ya que esta figura requiere que quien la solicite ostente la calidad de titular minero. La bocamina es una obra física esencial (entrada a la mina), distinta de la servidumbre, que es un derecho inmaterial. El cobro por el titular (familia Rodríguez) al tercero (familia Pérez) por el uso de su infraestructura y área se interpreta como una transacción entre privados por uso no autorizado, que escapa a la competencia de la ANM. Si el tercero explota el recurso sin título, el titular puede solicitar amparo administrativo ante el alcalde para suspender la ocupación.

La ANM explicó aspectos sobre el conflicto de usos del suelo (minero vs. residencial) generado cuando un municipio incorpora al perímetro urbano predios con título minero y licencia ambiental vigentes. Se reitera que el Estado es dueño del subsuelo, y la industria minera es de utilidad pública. Las entidades territoriales no tienen competencia absoluta para vetar la explotación. Si el título minero fue otorgado conforme a la ley, y el municipio cambia posteriormente el uso del suelo, prevalece la actividad minera, ya que las autoridades locales deben sujetarse a la información geológico-minera disponible y aplicar los principios de coordinación y concurrencia. La instalación de una planta de asfalto y obras de infraestructura ligadas al acopio y beneficio se consideran actividades conexas al proyecto minero. No obstante, si la autoridad ambiental determina una incompatibilidad, le corresponderá pronunciarse sobre la Licencia Ambiental, pudiendo considerarse la compensación al titular.

La ANM precisa que la extracción ocasional y transitoria de minerales industriales (como arcillas y materiales de construcción) por los propietarios de la superficie no requiere concesión estatal si se cumplen condiciones estrictas. Debe ser en cantidades pequeñas, a poca profundidad, y mediante medios manuales (herramientas simples), con un límite de 250 toneladas anuales. El destino de lo extraído es exclusivamente para el consumo propio en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, estando prohibido todo destino comercial o industrial. Además, los propietarios tienen la obligación de conservar, reparar, mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan causar, y de readecuar el terreno explotado. Si se incumple alguna de estas condiciones, o si se genera aprovechamiento económico, podría requerirse una autorización temporal o un contrato de concesión. La ANM aclara que carece de competencias ambientales, siendo esta responsabilidad de las autoridades ambientales y municipales.