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Miércoles, 11 Septiembre 2024

Edición 1245 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La controversia giró en torno a una propuesta de contrato de concesión minera formulada por la parte accionante ante la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, entidad que ordenó la terminación del trámite mediante unas Resoluciones. La autoridad tomó esta determinación al considerar que la solicitante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 1382 de 2010, argumento que la libelista controvirtió en su demanda al sostener que dicha norma fue declarada inexequible, motivo por el cual solicitó la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos, junto con la orden de continuar el trámite en mención.

La Sala explicó que el artículo 108 de la ley 685 de 2001 dispone que el concesionario tiene la prerrogativa de renunciar libremente a la concesión, lo que incluye la posibilidad de retirar todos los bienes e instalaciones que se hayan construido o instalado para la ejecución del contrato y el ejercicio de las servidumbres relacionadas. Esta facultad refleja el principio de autonomía de la voluntad de las partes en los contratos de concesión minera, permitiendo al concesionario cesar su actividad y retirar su inversión de manera voluntaria. Sin embargo, este derecho no es absoluto. “Existen excepciones claras y precisas que limitan la capacidad del concesionario de retirar ciertos bienes e instalaciones. En particular, no podrá retirar aquellos destinados a la conservación o manejo adecuado de los frentes de explotación, al ejercicio de las servidumbres, y a la ejecución de obras de prevención, mitigación, corrección, compensación, manejo y sustitución ambiental. Además, para que la renuncia sea considerada viable, el concesionario debe cumplir con un requisito fundamental: “estar a paz y salvo con todas las obligaciones exigibles” en el momento de solicitarla. Este requisito garantiza que el concesionario no eluda sus responsabilidades y obligaciones contractuales pendientes, asegurando que todas las deudas y compromisos con la autoridad minera hayan sido satisfechos antes de proceder con la terminación”.

Para el ministerio de Comercio es necesario reglamentar el procedimiento mediante el cual los exportadores podrán acreditar las excepciones al Decreto 1047-2024, con que prohibió las exportaciones de carbón a Israel con el fin de permitir la acreditación de requisitos y documentos que evidencien las circunstancias referidas en el numeral 3 del artículo 2 de este Decreto, es decir, las situaciones jurídicas consolidadas o las expectativas legítimas. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo conformará un equipo de trabajo con el propósito de verificar las solicitudes de existencia de situaciones jurídicas consolidadas o expectativas legítimas para autorizar la exportación al Estado de Israel de las hullas térmicas (Carbón), clasificadas por la subpartida arancelaria 2701.12.00.10. El equipo estará integrado por delegados de la Dirección de Comercio Exterior, la Dirección de Relaciones Comerciales, la Oficina de Asuntos Legales Internacionales y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.

Mediante el presente concepto la ANM destacó que el contrato de operación es resultado de una negociación de carácter privado que celebra el titular minero con un tercero para desarrollar estudios, trabajos y obras propias de la actividad minera en desarrollo de la autonomía empresarial que se deriva del contrato de concesión minera, siendo estos los que establecen en el marco de la negociación los requisitos que consideren necesarios para la ejecución del contrato.

Mediante el presente concepto la Agencia Nacional de Minería indicó que mediante radicado 20241200289501 ha dado respuesta a una serie de inquietudes donde se destaca que, en palabras del Consejo de Estado, “No necesita (el Estado) ejercer actos de posesión sobre ellos, porque siendo su dueño, con carácter de reserva nacional, potencialmente es su legítimo poseedor”.