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SCSC (147)

La Sala de Consulta y Servicios Civil trae a colación la Sentencia C-043 de 2023, Y define la autoridad competente para asumir un procedimiento administrativo de cobro coactivo de multas penales; la sentencia en comento, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022. Como se indicó, la disposición establecía que «el procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la ANDJE». Esa corporación señaló que, en cumplimiento de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución, el trámite del proyecto de ley que le dio origen a este parágrafo debió obedecer a una iniciativa gubernamental o, al menos, tener el aval del Gobierno Nacional, debido a que tiene un impacto en la estructura de la administración; sin embargo, no se cumplió con ese requisito. Sumado a lo anterior, la corporación judicial puso de presente que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 599 de 2000 los recursos obtenidos gracias al cobro de las multas «[s]e consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un fondo cuenta especial». Sin embargo, la versión original de la disposición establecía que tales recursos habrían de «consignar[se] a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial». Ante la modificación legislativa, el cobro coactivo de las multas en materia penal quedó en cabeza del poder ejecutivo, sin embargo, no puede ser una función que corresponda a la ANDJE, considerando que la misión de esta entidad no tiene una relación con el ejercicio de esta competencia y se requería aval o iniciativa del gobierno para modificar su estructura.

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El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la solicitud de investigación administrativa con ocasión de la transferencia de acciones de propiedad de la peticionaria en Aseo Plus Pereira S.A E.SP., reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en el negocio jurídico de enajenación de dichas acciones, así como el requerimiento de información y documentación a la citada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, con fundamento en la petición formulada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad competente para estudiar y decidir la solicitud de teletrabajo presentada por una juez perteneciente a dicho distrito judicial. Esto es, para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa modalidad de trabajo y emitir, a través del formato establecido para ello, la respectiva anuencia. La Sala agrega que, en el marco de regulación del teletrabajo, su autorización no se encuentra de manera literal, ni implícita, radicada, de manera exclusiva o excluyente, en el empleador, pues la implementación de esta forma de organización laboral se efectúa de acuerdo a las condiciones particulares del vínculo laboral.

En el presente caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado definió que la CGR es la Entidad competente para conocer y resolver de fondo la denuncia de una ciudadana anónima en contra del IGAC por el presunto detrimento patrimonial en la celebración de 80 contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de un Contrato Interadministrativo, celebrado entre dicha entidad y el municipio de Popayán.

La Sala concluyó que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias, dado que para que se configure un conflicto negativo o positivo deben existir dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y concreta. Así, las dos autoridades, el municipio de Piedecuesta (Santander) y la CDMB, manifestaron que el trámite ya está siendo atendido por esta última. El Ministerio de Ambiente se pronunció, e indicó que se debe tramitar el permiso de vertimientos cuando se realice una descarga al suelo, trámite que esta siento atendido por la Corporación Autónoma Regional para la CDMB, lo cual determina la inexistencia del conflicto. La Sala concluye entonces, que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la existencia de un conflicto, como es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.

La Sala explicó que la “Ley 225 de 1995, artículo 3 alude expresamente a «casos excepcionales» en los cuales se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización con destino a los rubros allí mencionados, previa autorización del Confis. La finalidad del artículo 3 de la Ley 225 de 1995, es establecer una modalidad de vigencias futuras, para autorizar a la «Nación o sus entidades» la asunción de obligaciones que afecten presupuestos futuros, sin que tengan apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, para unos proyectos específicos. De esta manera se materializa la excepción al principio de anualidad presupuestal. Si bien las Leyes 179 de 1994, artículo 9, y 225 de 1995, artículo 3, aluden a vigencias futuras, en todo caso son dos disposiciones con origen y finalidad diferente pues: i) las previstas en el artículo 9 de la Ley 179, autorizan la asunción de obligaciones cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de tales vigencias, ii) mientras que las calificadas como excepcionales por el artículo 3 de la Ley 225, no tienen apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización y solo pueden otorgarse para los proyectos señalados en esa norma. Además, las excepcionales solo estarían autorizadas para la «Nación y sus entidades», en tanto que las dispuestas por la Ley 179 resultan aplicables expresamente a las entidades”.

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 En el presente conflicto la Sala realizó un recuento de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que implementa y regula las condiciones del teletrabajo en la Rama Judicial.” De conformidad con el numeral 7° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el nominador de los jueces adscritos a un Distrito Judicial es el Tribunal Superior del mismo, razón por la cual, el nominador del juez promiscuo municipal de San Luis, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. En los términos de las normas adoptadas para la implementación del teletrabajo en la Rama Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, es la autoridad encargada de resolver la solicitud del señor juez promiscuo municipal de San Luis, por ser su nominador y superior administrativo”.

La Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de estado levantó reserva de un concepto del año 2021, en el que este Alto Tribunal indicó lo siguiente: “estos acuerdos constituyen verdaderos contratos interadministrativos y están sujetos a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y las demás que las han modificado o adicionado), siempre que la entidad contratante esté sometida a dicho régimen. - Con relación a su objeto, se trata de contratos atípicos, pues no se encuentran descritos y regulados específicamente en la ley, sino que toman obligaciones y elementos de varios contratos típicos, entre ellos, el de consultoría, definido en el artículo 32, numeral 2°, de la Ley 80 de 1993”.

Ante la pregunta formulada por el ministerio de Salud sobre ¿desde qué mes se consideraría que se hizo efectivo el incremento de los dos puntos porcentuales de la contribución del valor de la prima anual establecida para el SOAT en el artículo 3 de la Ley 2161 de 2021, desde el 26 de noviembre de 2021 o partir del 1 de enero de 2022?, la Sala respondió: “La Ley 2161 de 2021 entró a regir el 26 de noviembre de 2021, y en consecuencia, a partir de ese día se hizo efectivo el incremento señalado en su artículo 3°”

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La Sala destacó que “con base en la voluntad de las partes que suscribieron los contratos de concesión -la cual se encuentra consignada en la cláusula trigésima tercera de tales acuerdos-, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en un todo acatados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-555 de 2013 y por el Tribunal de Arbitramento en el laudo del 25 de julio de 2017, la cláusula de reversión cobró eficacia en el momento en que terminaron, de manera anticipada, los contratos de concesión.