La Sala destacó que, por regla general, la competencia para adelantar el cobro coactivo recae en la entidad «a favor» de la cual exista cartera pendiente por cobrar. Los cuerpos normativos analizados por la Sala se encuentran en el Decreto Ley 01 de 1984, la Ley 6ª de 1992, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1066 de 2006, (entre otros actos mencionados), normas que unificaron las formas de cobro coactivo, en orden a garantizar para el ejercicio de esa función en forma ágil, eficiente, oportuna y a través de un mismo procedimiento, el Estatuto Tributario. Por su parte el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022, declarado inexequible en sentencia C-043 de 2023, disponía que la autoridad a cargo del cobro coactivo de las multas en el ámbito penal sería la ANDJE. En este punto debe recordarse que antes de la Ley 2197 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura ejercía como la autoridad competente para el cobro coactivo de las multas en materia penal en los términos del artículo 136 de la Ley 6ª de 1992. desde su entrada en vigencia, el artículo 6 de dicha ley dispuso que los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas se consignan exclusivamente a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, aun cuando en sentencia C-043 de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 6º que disponía que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado era la entidad competente para adelantar los procesos de cobro coactivo en obligaciones insolutas. Esta decisión de constitucionalidad tiene efectos que se explican en esta providencia.
De conformidad con lo estudiado por la Sala, “actualmente, en virtud del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022, esta última vigente a partir del 25 de enero de 2022, las multas en materia penal deben consignarse a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria, así como a la cofinanciación de la infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en el país. Con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 6° de la Ley 2197 de 2022, resulta aplicable la regla general en el cobro de deudas insolutas a favor del Ministerio de Justicia.
La Sala estudió un conflicto positivo de competencias suscitado entre la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde para adelantar el seguimiento, vigilancia y control sobre una estación de aguas residuales y los factores de competencia en materia ambiental.
En el presente caso, la Sala debe determinó la autoridad competente que debe resolver la solicitud de devolución del pago de lo no debido, de la sobretasa o contribución especial del 20% en el sector eléctrico, la cual fue pagada por la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A., en las facturas que expedía CaribeMar de la Costa S.A.S (Afinia), en la que ésta sostuvo inicialmente que no había realizado cobro de contribución especial en el sector eléctrico para Mexichem Resinas de Colombia S.A., ya que no es su comercializador de energía, y que la controversia residía sobre la liquidación del tributo de alumbrado público.
La Sala de Consulta del Consejo de Estado, al resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Simón de Victoria, Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Departamento de Caldas y el MinHacienda, ante el asunto de qué autoridad es la competente para estudiar una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional. Para resolver, la Sala hizo el siguiente recuento normativo: 1). El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias. A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. 2). El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.
Consejo de Estado levantó reserva de un concepto de octubre de 2023 en el cual señaló que la exención de pago de la contribución de la tasa de vigilancia a favor de la SuperSalud solo cobija a los hospitales universitarios e instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) que cuenten con acreditación en todas sus sedes. Así respondió la Sala de Consulta y Servicio Civil a la solicitud formulada por el MinSalud. La cartera buscaba precisar si las IPS y hospitales universitarios que operaran en varios lugares podían obtener el beneficio si solo una de sus sedes se encontraba acreditada. La Sala respondió al concepto, señalando que la acreditación en salud que reciba una sola de las sedes de la IPS u hospital universitario respectivo no la hace acreedora a la exención en el pago de la tasa de vigilancia, pues la acreditación debe ser institucional.
Ante la improcedencia de la condena en costas en los procesos de restitución de tierras, los gastos procesales o extraprocesales generados en la actuación judicial, necesarios para el cumplimiento de las órdenes de los jueces en la fase pos fallo, en la cual el juez mantiene competencia para verificar e impulsar la observancia de sus decisiones, deben ser atendidos y cubiertos con cargo a las fuentes o instrumentos dispuestos para financiar la gestión de restitución de tierras a cargo del Estado. (…) Por su naturaleza y objetivos, el Fondo de la UAEGRTD debe atender los gastos inherentes a los procesos de restitución de tierras, y aquellos necesarios para cumplir las órdenes judiciales inherentes a la materialización de tal restitución, con excepción de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos, que deberán pagarse con los subsidios creados por la Unidad en favor de los restituidos o de terceros destinatarios de la formalización de predios.
La ANDJE solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la emisión de un concepto para solucionar una controversia jurídica suscitada entre la CNSC y el Ministerio del Trabajo, relacionado con un proceso de cobro coactivo por unas sumas de dinero adeudadas, relacionadas con una convocatoria de méritos. La Sala absuelve, entre otros, los siguientes interrogantes: ¿Qué tipo de relación surge entre una entidad pública y la C N S C cuando s e requiere proveer cargos de carrera?; ¿Cuándo se hace exigible la obligación del Ministerio de Trabajo para financiar los costos del concurso de méritos en los términos de ley? Y cuál es la tasa de interés moratorio aplicable, entre otros.
En el presente asunto, la Sala estudió un proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó contra el alcalde del Municipio de San Luis de Gaceno durante la vigencia 2016-2019, por un presunto detrimento patrimonial derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de obra pública. Las dos autoridades involucradas, esto es, la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá y la Contraloría General de Boyacá, negaron tener la competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal.
La Sala levantó reserva de un concepto emitido en el año 2023. La Alta Corte explicó que del contenido del artículo 7º de la Ley 80 de 1993, “el legislador reguló I) la existencia o su surgimiento de los consorcios y uniones temporales; II) las obligaciones y responsabilidades que genera para sus integrantes y, III) su duración. De ahí que estos aspectos hayan quedado excluidos del ámbito de determinaciones que pudieren convenir, acordar, definir o negociar las partes en el marco del contrato estatal. De igual forma, esta disposición definió ambas figuras. Por un lado, los consorcios, como la unión de dos o más personas, para la presentación de una misma propuesta con miras a la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato. Se predica de esta institución una responsabilidad solidaria respecto de cada uno de sus miembros, frente a las obligaciones derivadas de la oferta y del contrato. Por otro lado, las uniones temporales fueron definidas por la ley como la asociación de dos o más personas que presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, de la cual también se predica una responsabilidad solidaria, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con el porcentaje de participación de cada uno de sus miembros”.