La Sala de Consulta del Consejo de Estado precisó que la SuperSalud es la autoridad competente para resolver la solicitud del ciudadano, ya que su función principal es la inspección, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios de salud, incluyendo las EPS privadas. La Sala fundamentó esta competencia en varias normativas, como la Ley 1438 de 2011, que atribuye a la Superintendencia la vigilancia de las condiciones de habilitación y funcionamiento de las entidades en salud, y en el Decreto 682 de 2018, que le otorga instrucciones sobre el sistema de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y denuncias en el sector. Además, la resolución señaló que la problemática relacionada con la carga de anexos en plataformas de PQRSD está directamente vinculada con las funciones de supervisión y control de la SuperSalud, y no con otras entidades como el MINTIC o el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por ello, la Sala concluyó que corresponde a la SuperSalud atender y responder la solicitud del peticionario.
La sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, respecto a la investigación disciplinaria relacionada con el contrato de interventoría C01.PCCNTR.1973525. Se identifican presuntas irregularidades en la gestión del contrato y en la plataforma SECOP II, donde se alegan incumplimientos que podrían implicar responsabilidad disciplinaria. La oficina del SENA argumentó que la competencia para investigar al interventor corresponde a la Procuraduría, mientras que esta última se negó a asumir el caso, sugiriendo que la responsabilidad de las irregularidades podría recaer en funcionarios del SENA. Así, se establecen dos ámbitos del problema: las irregularidades en la plataforma SECOP II, atribuibles a funcionarios del SENA, y la posible falta disciplinaria del interventor. La sentencia aclara que la competencia principal para investigar al interventor es de la Procuraduría, mientras que la Oficina del SENA debe verificar las irregularidades en su gestión.
Este análisis incluyó la evaluación de la posibilidad de aplicar el mencionado decreto de manera ultraactiva, permitiendo que las disposiciones continúen en vigor para convenios firmados antes de su derogación por el Decreto 092 de 2017. La Sala determinó que las reglas del Decreto 777 son aún pertinentes para convenios suscritos antes del 1° de junio de 2017, y que estos pueden seguir cumpliendo sus disposiciones.
El análisis destacó la necesidad de definir claramente las competencias para evitar vacíos jurídicos que puedan afectar el debido proceso. Se identificó que el proyecto presenta una caracterización amplia y fragmentada de lo agrario y rural, que podría llevar a inconsistencias en las decisiones judiciales. Además, se cuestionó la atribución de competencias que tradicionalmente pertenecen al Consejo de Estado y se advirtió sobre la posible confusión en la unificación de la jurisprudencia, actualmente reservada a los órganos de cierre. Se concluyó que el proyecto es central para consolidar la nueva jurisdicción, aunque requiere una regulación más precisa y acorde a la ley estatutaria que debe prevalecer.
La Comisaría de Familia de Barbosa (Antioquia) es la autoridad competente para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de autorización de venta de un bien inmueble de un menor de edad extranjero que nunca ha residido en el país. Lo anterior, mediante la aplicación de la analogía y el principio de territorialidad. La providencia de la Sala de Consulta de Consejo de Estado aborda la complejidad del proceso de autorización para la enajenación de bienes pertenecientes a menores de edad, destacando que este procedimiento puede ser realizado tanto por un juez como por un notario, siempre que se obtenga la aprobación de la Defensoría de Familia correspondiente. Sin embargo, se identifica un vacío normativo en situaciones donde el menor nunca ha residido en Colombia, lo que complica la determinación de la autoridad competente para emitir el pronunciamiento necesario.
La Sala analizó la competencia para resolver la recusación presentada contra el director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en el contexto de una solicitud de licencia ambiental. Establece que el consejo directivo de la CAR es la autoridad competente para tratar la recusación, sustentado en su rol de órgano nominador y superior administrativo del director. La Ley 99 de 1993 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) permiten que las recusaciones se aborden de acuerdo con la jerarquía administrativa, sin distinción en el tipo de superioridad.
La Sala de Consulta precisa la inexistencia de facultades de jurisdicción coactiva por parte de las Empresas Sociales del Estado (ESE) debido a varias razones fundamentales. En primer lugar, la jurisdicción coactiva está asociada a entidades con capacidad para ejercer actos administrativos que impliquen coerción para el cumplimiento de obligaciones. Sin embargo, las ESE, como entidades del sector salud, tienen un enfoque particular en la prestación de servicios y no en la fiscalización o recaudación de tributos.
A Colpensiones se le atribuye la responsabilidad de manejar las pensiones de trabajadores de empresas en liquidación. La Sala de Consulta declara competente a Colpensiones para estudiar la solicitud de inclusión en nómina y pago de la "pensión sanción por despido injusto" reconocida por Empocesar Ltda., debido a que esta última ha validado el derecho a la pensión. Aunque Empocesar ha reconocido la pensión, su proceso de liquidación impide llevar a cabo el pago directo. Por ello, la Sala considera que, aunque la liquidación de Empocesar no ha concluido, el reconocimiento del derecho a la pensión otorga a Colpensiones la obligación de gestionar la inclusión en nómina y realizar el pago correspondiente, incluyendo el retroactivo. Este enfoque busca garantizar la protección de los derechos pensionales del trabajador, en cumplimiento de las disposiciones legales y con un sentido de urgencia dadas las circunstancias del caso.
La Sala subraya la obligación constitucional de realizar la consulta previa respecto a medidas legislativas que puedan impactar a las comunidades indígenas, y destaca la importancia de cumplir con este mecanismo para garantizar la participación efectiva de estas comunidades en la toma de decisiones que les afectan directamente.La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha emitido observaciones sobre el Proyecto de Ley Estatutaria 287 de 2024, que busca regular la coordinación interjurisdiccional entre la Rama Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena. Se destaca la necesidad de ampliar la competencia de la Sala para resolver conflictos administrativos no solo en asuntos de familia, sino en todos los casos que surjan en el contexto de la Jurisdicción Especial Indígena. La Sala valora positivamente el propósito de la ley de establecer un marco normativo que aborde la inseguridad jurídica actual, que afecta tanto a jueces del sistema judicial como a autoridades indígenas, debido a la falta de coordinación interinstitucional. Se subraya la importancia de contar con una regulación que permita una comunicación efectiva entre ambas jurisdicciones, lo que es esencial para el ejercicio de derechos fundamentales. Además, se reconoce el esfuerzo por fortalecer la función consultiva del Consejo de Estado, lo que contribuirá a una mejor resolución de conflictos y a la armonización de las jurisdicciones, en línea con el artículo 246 de la Constitución.
El documento aborda la capacidad de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) para realizar cobro coactivo de facturas generadas por la prestación de servicios de salud. Se analiza la normativa vigente, principalmente la Ley 1066 de 2006, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Ley 1421 de 1993. La conclusión principal es que las E.S.E. no están facultadas para ejercer el cobro coactivo, ya que el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 las excluye de esta prerrogativa, considerando que compiten en igualdad de condiciones con los particulares en la prestación de servicios de salud.