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SCSC (203)

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado analizó que las medidas policivas derivadas de un amparo minero deben ser adelantadas por las autoridades de policía, en coordinación con la autoridad minera, pero sin que esta última asuma funciones propias de policía administrativa. Precisó que, una vez concedido el amparo, corresponde a los alcaldes, como primeras autoridades de policía, ejecutar las acciones necesarias para garantizar la protección del título minero, incluyendo el desalojo o la suspensión de actividades ilegales. Asimismo, destacó que esta competencia se enmarca en la función de preservar el orden público y asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas en materia minera.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias surgido tras un derecho de petición presentado por un ciudadano sobre el procedimiento para impugnar la inscripción de proponentes en el Registro Único de Proponentes (RUP), particularmente en lo relacionado con la tasación de la caución exigida para ese trámite. El caso surgió porque varias entidades -entre ellas el Ministerio de Comercio, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Sociedades— se declararon incompetentes para responder de fondo. Tras analizar el marco normativo de la contratación estatal, la Sala concluyó que la materia corresponde al ente rector del sistema de compras públicas, por lo que declaró competente a Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el DNP, para atender la consulta y evaluar si se requieren lineamientos o ajustes en la política pública sobre el procedimiento de impugnación del RUP.

La Sala de Consulta del Consejo de Estado se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el control de productos maderables comerciales por la inexistencia de un conflicto real de competencias. Según el tribunal, no se cumplieron los requisitos legales porque las peticiones de COMPAS S.A. eran consultas generales y no actuaciones administrativas particulares y concretas en curso. La providencia destaca que ni el ICA, ni la ANLA, ni el Ministerio de Ambiente reclamaron o rechazaron funciones sobre un caso específico, sino que respondieron dentro de sus facultades orientativas. Finalmente, el alto tribunal enfatizó que este recurso no es apto para resolver dudas abstractas o discrepancias de particulares sobre la interpretación de normas reglamentarias.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UNGRD, la ANLA y el Distrito Especial de Barrancabermeja, en torno a quién debía responder la solicitud de declarar la superación de la emergencia y autorizar el retorno de los habitantes tras una fuga y explosión en líneas de conducción de hidrocarburos. La Sala concluyó que la competencia recae en el Distrito de Barrancabermeja, en su calidad de autoridad territorial responsable de la gestión del riesgo en su jurisdicción, al considerar que la declaratoria y levantamiento de emergencias corresponde a las entidades locales cuando el evento afecta su ámbito territorial, sin perjuicio de las funciones técnicas y ambientales que puedan ejercer otras autoridades en el marco de sus competencias.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respondió una consulta elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se pidió precisar el régimen jurídico aplicable a los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros (FEP), particularmente en tres frentes sensibles: su naturaleza jurídica, el régimen de contratación aplicable y el alcance de las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de sus juntas directivas. El concepto realiza un examen estructural del diseño legal de estos fondos, creados en desarrollo de la política de intervención económica del Estado en el sector agropecuario, con el propósito de mitigar la volatilidad de precios y estabilizar los ingresos de los productores. La Sala partió por aclarar que los FEP no constituyen personas jurídicas independientes ni entidades estatales autónomas. Son cuentas especiales o patrimonios afectados a una finalidad específica, creados por la ley como mecanismos de intervención económica, administrados normalmente por entidades gremiales representativas del respectivo sector productivo, bajo supervisión estatal.

El concepto aborda de manera exhaustiva la naturaleza de las rentas de las CAR, la destinación específica de las tasas ambientales, la diferencia entre “renta” y “renta propia”, y el tratamiento jurídico de los rendimientos financieros. La Sala de Consulta levantó reserva de un concepto que fija reglas sobre el 10% de las rentas propias de las CAR y delimita el alcance del Fondo de Compensación Ambiental. La Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto para precaver un litigio entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en torno a la interpretación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996 y, específicamente, la expresión: “y el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias” que deben transferirse al Fondo de Compensación Ambiental (FCA).

La Sala de Consulta del Consejo de Estado precisó que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) es la autoridad competente para evaluar el proyecto de Asociación Público Privada (APP) de iniciativa privada sin recursos públicos, para la pequeña central hidroeléctrica. Esta determinación se basa en que la ADR está a cargo del proyecto multipropósito del río Ranchería, que abarca la PCH, según fallos del Consejo de Estado y la cesión de licencias ambientales. Además, la Sala enfatiza que la entidad estatal designada para firmar el contrato APP es la responsable tanto de su evaluación como de su registro en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).

Se levantó reserva de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de junio de 2025 a través del cual la Corporación absolvió un interrogante formulado por el Ministerio de Salud y sobre si las EPS pueden usar los recursos de la UPC para el pago de cartera o pasivos de vigencias anteriores. La Alta Corte respondió que sí. “Las EPS pueden, sin necesidad de acto administrativo que lo autorice, utilizar las inversiones de las reservas técnicas para pagar obligaciones de servicios de salud de vigencias distintas para las cuales fueron constituidas, siempre y cuando sobre ellas no haya operado la prescripción. Lo anterior, sin perjuicio de la observancia de la regulación vigente sobre la materia y del deber de la Superintendencia Nacional de Salud de intervenir, a través de los mecanismos preventivos y sancionatorios que son de su competencia, de conformidad con el marco jurídico vigente”.

La Sala de Consulta declaró competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para adelantar el proceso contra la asesora contratista del municipio por omisión en verificación contractual, porque la conducta en cuestión está vinculada al ejercicio profesional del abogado. Según el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado, los abogados en ejercicio que asesoran a entidades públicas están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de dicha Comisión. Aunque puede haber competencia paralela con la Procuraduría por posibles incumplimientos contractuales, solo la Comisión puede investigar faltas profesionales específicas. Así, se protege la función pública y el correcto ejercicio profesional, garantizando el debido proceso y respetando la autonomía municipal para evaluar el cumplimiento contractual.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró competente al Ministerio de Ambiente para consultar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la procedencia de la consulta previa para la adopción del plan de manejo de las reservas forestales La Elvira y Cerro Dapa-Carisucio porque, según el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto Ley 3570 de 2011, este Ministerio es el ejecutor del POA encargado de adoptar el plan. La adopción del plan es una medida administrativa que afecta directamente a grupos étnicos, por lo que requiere consulta previa. Aunque las corporaciones autónomas regionales como la CVC deben realizar los estudios técnicos, la competencia para liderar la consulta previa recae en el Ministerio de Ambiente, siendo el Ministerio del Interior la autoridad que dirige el proceso de consulta previa, garantizando la participación y protección de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.