La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respondió una consulta elevada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se pidió precisar el régimen jurídico aplicable a los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros (FEP), particularmente en tres frentes sensibles: su naturaleza jurídica, el régimen de contratación aplicable y el alcance de las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de sus juntas directivas. El concepto realiza un examen estructural del diseño legal de estos fondos, creados en desarrollo de la política de intervención económica del Estado en el sector agropecuario, con el propósito de mitigar la volatilidad de precios y estabilizar los ingresos de los productores. La Sala partió por aclarar que los FEP no constituyen personas jurídicas independientes ni entidades estatales autónomas. Son cuentas especiales o patrimonios afectados a una finalidad específica, creados por la ley como mecanismos de intervención económica, administrados normalmente por entidades gremiales representativas del respectivo sector productivo, bajo supervisión estatal.
El concepto aborda de manera exhaustiva la naturaleza de las rentas de las CAR, la destinación específica de las tasas ambientales, la diferencia entre “renta” y “renta propia”, y el tratamiento jurídico de los rendimientos financieros. La Sala de Consulta levantó reserva de un concepto que fija reglas sobre el 10% de las rentas propias de las CAR y delimita el alcance del Fondo de Compensación Ambiental. La Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió concepto para precaver un litigio entre la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en torno a la interpretación del artículo 24 de la Ley 344 de 1996 y, específicamente, la expresión: “y el diez por ciento (10%) de las restantes rentas propias” que deben transferirse al Fondo de Compensación Ambiental (FCA).
La Sala de Consulta del Consejo de Estado precisó que la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) es la autoridad competente para evaluar el proyecto de Asociación Público Privada (APP) de iniciativa privada sin recursos públicos, para la pequeña central hidroeléctrica. Esta determinación se basa en que la ADR está a cargo del proyecto multipropósito del río Ranchería, que abarca la PCH, según fallos del Consejo de Estado y la cesión de licencias ambientales. Además, la Sala enfatiza que la entidad estatal designada para firmar el contrato APP es la responsable tanto de su evaluación como de su registro en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).
Se levantó reserva de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de junio de 2025 a través del cual la Corporación absolvió un interrogante formulado por el Ministerio de Salud y sobre si las EPS pueden usar los recursos de la UPC para el pago de cartera o pasivos de vigencias anteriores. La Alta Corte respondió que sí. “Las EPS pueden, sin necesidad de acto administrativo que lo autorice, utilizar las inversiones de las reservas técnicas para pagar obligaciones de servicios de salud de vigencias distintas para las cuales fueron constituidas, siempre y cuando sobre ellas no haya operado la prescripción. Lo anterior, sin perjuicio de la observancia de la regulación vigente sobre la materia y del deber de la Superintendencia Nacional de Salud de intervenir, a través de los mecanismos preventivos y sancionatorios que son de su competencia, de conformidad con el marco jurídico vigente”.
La Sala de Consulta declaró competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para adelantar el proceso contra la asesora contratista del municipio por omisión en verificación contractual, porque la conducta en cuestión está vinculada al ejercicio profesional del abogado. Según el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado, los abogados en ejercicio que asesoran a entidades públicas están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de dicha Comisión. Aunque puede haber competencia paralela con la Procuraduría por posibles incumplimientos contractuales, solo la Comisión puede investigar faltas profesionales específicas. Así, se protege la función pública y el correcto ejercicio profesional, garantizando el debido proceso y respetando la autonomía municipal para evaluar el cumplimiento contractual.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró competente al Ministerio de Ambiente para consultar ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior sobre la procedencia de la consulta previa para la adopción del plan de manejo de las reservas forestales La Elvira y Cerro Dapa-Carisucio porque, según el Decreto 1076 de 2015 y el Decreto Ley 3570 de 2011, este Ministerio es el ejecutor del POA encargado de adoptar el plan. La adopción del plan es una medida administrativa que afecta directamente a grupos étnicos, por lo que requiere consulta previa. Aunque las corporaciones autónomas regionales como la CVC deben realizar los estudios técnicos, la competencia para liderar la consulta previa recae en el Ministerio de Ambiente, siendo el Ministerio del Interior la autoridad que dirige el proceso de consulta previa, garantizando la participación y protección de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencias administrativas y declaró que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Facatativá, es la autoridad competente para continuar la investigación disciplinaria contra Diego Anatolio Rodríguez Rairán, exsecretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos del municipio de Anolaima, y contra Sandro Wvalter Carrillo Torres, representante legal de COOPNAL Ltda., interventor del contrato de obra 125 de 2019. El proceso se originó tras denuncias sobre posibles irregularidades en la ejecución del contrato. La Sala consideró que la competencia recae en la Procuraduría porque el caso involucra tanto a un servidor público como a un particular que ejercía funciones públicas, lo cual activa la competencia exclusiva de esa entidad, conforme al artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021.
La Sala concluyó que la SSPD es responsable de verificar que los distribuidores cumplan estándares técnicos del gas, mientras que la SIC ejerce inspección, vigilancia y control sobre aspectos técnicos y de seguridad relacionados con estaciones de servicio. Por ello, las competencias de ambas entidades son complementarias y no exclusivas ni contradictorias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstuvo de resolver el conflicto de competencias entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) porque determinó que no existía un verdadero conflicto. La solicitud fue hecha por Distribuciones Hernández Velásquez Ltda., que alegaba que la SSPD era la autoridad competente para vigilar la calidad y odorización del gas natural, mientras que la SIC había iniciado un proceso sancionatorio.
El Director General de la UNGRD, en su calidad de ordenador del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), tiene un rol activo en la gestión contractual y ejecución del presupuesto del FNGRD, aunque los contratos los suscribe Fiduprevisora S.A. como administradora y representante legal del Fondo, actuando bajo las directrices del Director. Respecto a la competencia para adelantar procedimientos administrativos de cobro coactivo derivados de actos contractuales por declaratoria de incumplimiento, la Sala establece que dicha competencia no corresponde al Director General, pues el cobro coactivo requiere un acto administrativo que constituya título ejecutivo complejo, y en contratos regidos por derecho privado no existe tal facultad. Sin embargo, sí puede declarar incumplimientos mediante acto administrativo en contratos regidos por normatividad pública, reportar al Registro Único de Proponentes las sanciones firmes y multas impuestas, y adelantar procedimientos de selección contractual como ordenador del gasto. Por ende, el Director tiene competencia limitada para cobro coactivo, que depende del tipo de contrato y la existencia de actos administrativos firmes que soporten dicha acción.
La autoridad competente para tramitar y resolver las recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Esto se debe a que ni la Ley 99 de 1993 ni los estatutos de la CRQ, aprobados en diciembre de 2022, regulan el procedimiento de impedimentos y recusaciones, por lo que debe aplicarse el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En este caso, las recusaciones afectan el cuórum deliberativo y decisorio del Consejo Directivo para resolver la remoción y designación del director general, lo que hace necesaria la intervención de la Procuraduría para garantizar imparcialidad y transparencia en el proceso. Por tanto, los procedimientos de remoción y designación deben suspenderse hasta que la Procuraduría resuelva las recusaciones conforme a la ley.