El Consejo de Estado declaró nulas las Resoluciones del IDU que liquidaron unilateralmente el contrato con la unión temporal Obras Viales porque se fundamentaron en actos administrativos previamente anulados por falta de competencia y violación del debido proceso. En particular, la caducidad del contrato fue declarada fuera de plazo y sin competencia, y las multas impuestas carecían de habilitación legal suficiente, afectando la presunción de legalidad. Por ello, el IDU no podrá hacer efectiva la garantía única vinculada al contrato. Además, la Sala revisó el equilibrio económico del contrato, destacando que la unión temporal aceptó los parámetros de reajustes previstos en el pliego, por lo que no hubo hecho imprevisto que justificara alteración del equilibrio. En consecuencia, se negó la liquidación judicial solicitada y se confirmó que no existen causales para modificar las obligaciones contractuales originarias.
El Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia, unificó criterios respecto a las salvedades y renuncias tácitas en contratos estatales. Anteriormente, existían posiciones divergentes sobre la necesidad de consignar salvedades en negocios jurídicos celebrados durante la ejecución contractual, como prórrogas o suspensiones. La Sentencia de Unificación estableció que, aunque no se consignen salvedades, el juez debe estudiar caso por caso el acuerdo de las partes y su alcance para determinar si la reclamación judicial está amparada. Además, estas sentencias unificadoras aplican el derecho positivo vigente, incluso si fueron emitidas después de sentencias previas, con lo que se busca garantizar la interpretación coherente y la aplicación justa de los contratos estatales. Así, renuncias o acuerdos pactados no son inválidos per se, siempre que no vulneren el equilibrio contractual ni la ley, y su validez será juzgada conforme a la buena fe y la naturaleza de la obligación.
El Consejo de Estado precisó que los contratos de pago por capitación, celebrados entre EPS públicas y ESE como IPS, se rigen por el derecho privado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), buscando garantizar la prestación eficiente de servicios públicos de salud. La Ley 1150 de 2007 otorga a las entidades estatales la facultad de liquidar unilateralmente contratos solo cuando están sujetos al estatuto de contratación pública, potestad que corresponde exclusivamente al contratante y no al contratista. En este contexto, el ESE contratista carece de la potestad legal para efectuar la liquidación unilateral de los contratos, a menos que ello se haya pactado expresamente entre las partes, lo cual no ocurrió en los contratos controversiales. Así, los actos de liquidación unilateral proferidos por la ESE no constituyen actos administrativos, sino actos jurídicos de carácter contractual sin presunción de legalidad. Por lo tanto, el Consejo declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la ESE liquidó unilateralmente los contratos cápita en conflicto.
La jurisdicción contencioso administrativa debe excluirse para conocer controversias contractuales celebradas por FONADE en el marco de su giro ordinario cuando, al momento de la celebración del contrato, FONADE estaba excluido del régimen de la Ley 80 de 1993. Según la Ley 1450 de 2011 y el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los contratos de entidades financieras públicas como FONADE, relativos a su giro ordinario, no están sometidos a la Ley 80, sino al régimen especial o derecho privado, por lo cual corresponden a la jurisdicción ordinaria civil. La ley excluye expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa de estas controversias, asignando competencia a los jueces civiles, tal como se confirma en la sentencia con el contrato suscrito en 2011, posterior a la exclusión normativa.
El Consejo de Estado confirmó la responsabilidad del Área Metropolitana de Bucaramanga (AMB) por imponer la exigencia simultánea de tramitar dos permisos de vertimientos ante diferentes autoridades ambientales, generando una carga excesiva y trato desigual a la empresa demandante Planta Ecológica de Beneficios Animal Río Frío SAS (ahora Calbeef SAS). A pesar de que el predio estaba en suelo de expansión urbana y no en perímetro urbano, el AMB continuó ejerciendo control ambiental y solicitó permisos que correspondían a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). Esta duplicidad provocó gastos adicionales, incertidumbre normativa y decisiones contradictorias, afectando la planificación operativa y financiera de la empresa. El Consejo señaló que la función administrativa debe priorizar eficacia y economía, y que la distribución de competencias no puede trasladarse a los ciudadanos generando obstáculos o restricciones indebidas a la actividad económica. Además, rechazó que la empresa fuera responsable por no haber cumplido con cesiones urbanísticas, ya que esta circunstancia no eximía a la autoridad de su responsabilidad frente al contexto de indefinición y desconfianza administrativa. Por tanto, la Sala confirmó la condena contra el AMB por violar el derecho a operar en condiciones equitativas y causar perjuicios por extralimitación de sus funciones.
El Consejo de Estado analizó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, estableciendo que el artículo 1081 del Código de Comercio fija un plazo extintivo de dos años para la prescripción ordinaria y cinco años para la extraordinaria. La prescripción ordinaria se calcula a partir del momento en que el interesado conoce o debió conocer el hecho constitutivo del siniestro, teniendo un carácter subjetivo, mientras que la extraordinaria es objetiva y computa desde el nacimiento del derecho. Se enfatiza en que las entidades públicas tienen el deber de proteger el patrimonio público y deben adelantar todas las actuaciones necesarias para reclamar sus derechos dentro del término de prescripción ordinaria.
El Consejo de Estado declaró la nulidad absoluta de un contrato de obra suscrito por la Unión Temporal Vías Armenia, debido a que se comprobó que el contrato adoleció de causa ilícita, pues antes de su adjudicación se acordó un pago del 10% del valor del contrato como dádiva para financiar campañas electorales, vulnerando la ley y causando la nulidad por objeto ilícito. Según el artículo 1742 del Código Civil y artículo 13 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta debe declararse de oficio cuando sea manifiesta en el contrato, sin necesidad de petición de parte.
La controversia se originó por un contrato de concesión minero suscrito para la explotación de un yacimiento de cobre en Norte de Santander. Se pactó el pago anual anticipado del canon superficiario desde la perfección del acuerdo. En febrero de 2010, la gobernación notificó el incumplimiento de pagos correspondientes a 2009-2010 y 2010-2011 y requirió su cumplimiento. Al continuar la falta de pago, el 10 de mayo de 2010 declaró la caducidad del contrato, sin liquidar el monto adeudado. Entre 2010 y 2016 la autoridad minera no cobró las obligaciones hasta que la Agencia Nacional de Minería, en 2016 y 2017, dictó resoluciones declarando esos montos, intentando revivir la acción ejecutiva. Para la Sala, no cabe duda de confirmar la nulidad de las Resoluciones impugnadas en este asunto, comoquiera que incurrieron en una falsa motivación y una infracción de la normativa superior, dado que el término prescriptivo de las obligaciones allí contenidas fue recontabilizado en desconocimiento del artículo 2536 del Código Civil y a discreción. Finalmente, puso de presente que como en cualquier escenario solo operó la prescripción de la acción ejecutiva de los primeros 5 años a que se refiere el régimen civil, la autoridad minera puede definir si es del caso acudir a alguna acción ordinaria declarativa, con la precisión de que en ese contexto ya no procede el pago por cuenta de la exigibilidad de una obligación clara y expresa. Como consecuencia, la Sala modificó la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por encontrar que, aunque había lugar a anular las resoluciones cuestionadas, como lo resolvió el a quo, no era dable declarar que los titulares mineros no estaban obligados a pagar el canon superficiario, pues ello debe reducirse a que no están sometidos a hacerlo a través de una acción ejecutiva, según los argumentos de esta decisión.
El Consejo de Estado analizó la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Fiscalía General de la Nación en un proceso ejecutivo. La Sala concluyó que la Fiscalía tenía la carga de probar el pago total de la deuda pública reconocida mediante resoluciones administrativas. Sin embargo, no acreditó suficientemente dicho pago, por lo que la excepción fue declarada no probada, revocando la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que la había aceptado. Asimismo, se indicó que la liquidación del crédito y cálculo de intereses deben realizarse conforme al régimen procesal vigente al inicio del proceso, es decir, el Decreto 01 de 1984 (CCA) y no el CPACA, de acuerdo con el principio de ultraactividad de la ley. Así, la Sala ordenó continuar con la ejecución, liquidar el crédito y condenó en costas, reafirmando que la carga comprobatoria recae en quien alega la extinción de la obligación.
La Sala explicó que la ausencia de una reglamentación específica para los convenios interadministrativos implica que su regulación debe basarse en la autonomía de la voluntad y en los principios generales del derecho contractual. Entre la EAAB y la Caja de la Vivienda Popular (CVP) se suscribió un convenio interadministrativo para diseñar y construir redes externas de acueducto y alcantarillado en proyectos de vivienda social.