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Martes, 14 Julio 2026

Edición 1678 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado precisó que el cobro de la Estampilla Pro-Universidad del Pacífico puede efectuarse en cualquier municipio del departamento, incluso si allí no existe una sede de la institución, siempre que se configure alguno de los hechos generadores autorizados por la Ley 1685 de 2013. La Sala explicó que la ley distingue varios hechos gravados independientes entre sí y que la exigencia de que exista una sede de la Universidad únicamente aplica cuando el tributo recae sobre actividades comerciales o industriales desarrolladas con aprovechamiento de los recursos naturales o la posición estratégica del municipio. En cambio, para los demás hechos generadores, como la suscripción de documentos o contratos gravados, la estampilla puede emitirse, cobrarse y recaudarse en cualquier municipio del departamento. Con este análisis, el alto tribunal confirmó la legalidad de la reglamentación expedida por el Valle del Cauca y negó las pretensiones de nulidad promovidas contra las normas que regulan el tributo.

Aunque la decisión fue adoptada por la Sala Plena el 11 de marzo de 2026, el texto íntegro de la sentencia se conoció recientemente, una vez culminó el proceso de recolección de firmas y revisión de la providencia. En ella, la Corte Constitucional declaró exequible la sobretasa al impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos. La Corporación concluyó que el gravamen no vulnera los principios de equidad y justicia tributaria, pues el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para establecer cargas fiscales diferenciadas cuando existen criterios objetivos y una finalidad constitucional legítima. Asimismo, determinó que la medida no restringe la libre competencia, al tratarse de una sobretasa temporal y focalizada, ni desconoce el derecho a un ambiente sano o la transición energética, al no existir evidencia de que desincentive de manera desproporcionada la generación hidroeléctrica.

La DIAN precisó que los ajustes a costos y gastos derivados del régimen de precios de transferencia en el impuesto sobre la renta no modifican de forma automática el IVA descontable del contribuyente. Este régimen produce efectos exclusivos en el impuesto de renta y complementarios. No obstante, el IVA descontable puede ser objeto de revisión autónoma bajo los requisitos del artículo 488 del Estatuto Tributario, que exige que el bien o servicio sea computable como costo o gasto en renta y se destine a operaciones gravadas con IVA. La procedencia del IVA descontable se basa en el impuesto efectivamente facturado o pagado, y no en un recálculo automático originado por los ajustes de precios de transferencia, debido a la naturaleza independiente de ambos tributos.

La CGR precisa que la figura de exclusión de la gestión de recaudo, incluyendo la depuración contable y la remisibilidad, no es aplicable a los Procesos Fiscales de Cobro Coactivo. No existe una norma que habilite la aplicación de estas figuras en este tipo de procesos. La CGR no actúa como acreedor de un crédito a su favor en estos casos, sino que busca el resarcimiento del daño al patrimonio del Estado o impone multas coercitivas. Estos dineros no ingresan al patrimonio de la CGR, por lo que no posee la facultad de "perdonar" o "excluir" su cobro como si fueran créditos propios. Las normas de depuración y remisibilidad aplican para obligaciones donde las contralorías son directamente acreedoras y pueden disponer del crédito.
La DIAN aclara que los operadores de juegos de suerte y azar no se consideran empresas del sector salud para la exclusión del Impuesto al Patrimonio, ya que solo transfieren recursos sin financiar directamente con su propio patrimonio, requiriendo además intervención estatal para la exclusión. Para otras empresas del sector salud (como fabricantes de dispositivos médicos), la exclusión exige cumplir tres criterios: realizar actividades que garanticen el derecho a la salud, participar directamente en el aseguramiento, financiación o prestación de servicios (Ley 100/93), y estar sujetas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Además, si el patrimonio líquido inicial al 1 de marzo de 2026 fue igual o superior a 200.000 UVT, la obligación de declarar y pagar el tributo subsiste, incluso si la base gravable depurada resulta inferior. Las provisiones contables por impuesto sobre la renta no son deudas fiscalmente aceptables para disminuir el patrimonio bruto.