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Viernes, 26 Julio 2024

Edición 1215 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Las rentas exentas en los términos establecidos en el artículo 26 del Estatuto Tributario constituyen un beneficio tributario para los contribuyentes del impuesto sobre la renta, pues disminuyen la base gravable de su impuesto a cargo, restándose directamente de la renta líquida- aseguró la DIAN.

La Sala aplica el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta de esta Corporación. Por tanto, confirma la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, conforme lo considerado a continuación. En la citada sentencia se unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y se fijó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. La subregla d) de la sentencia de unificación señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.

La Sala reitera la posición asumida en casos similares consignadas en varias providencias, en las que se puso de presente que el Estatuto Tributario regula los supuestos de solidaridad por obligaciones de carácter fiscal y prevé las condiciones en las que opera. Así, la normativa tributaria establece los sujetos obligados solidariamente, los límites de su responsabilidad y el procedimiento que la Administración debe llevar a cabo para su exigibilidad. Esta normativa, por ser especial, se prefiere frente a las normas que regulan asuntos de manera general, como los Códigos Civil y de Comercio. De igual modo, expusieron que la responsabilidad solidaria de los cooperados frente a las obligaciones tributarias a cargo de las cooperativas está regulada en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Esta norma es aplicable, salvo que se advierta algún vacío que haga necesario acudir a las reglas generales, esto es, a los Códigos Civil o de Comercio. Dicha norma dispone que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, “responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”.

“Independientemente de que el contribuyente haya optado por el Régimen Simple de Tributación SIMPLE e incluido los activos previamente omitidos en la declaración anual consolidada, deberá corregir la declaración de renta en la que dicha omisión se hubiese presentado. “La interpretación oficial ha señalado que el denuncio rentístico en materia de impuesto sobre la renta y complementarios comprende los ingresos realizados fiscalmente durante el año gravable, así como el patrimonio poseído a 31 de diciembre del mismo período, según lo previsto en el artículo 1.6.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016. El inciso segundo del artículo 910 del Estatuto Tributario establece que la declaración anual de SIMPLE deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE. La reglamentación precisa que esta declaración debe tener, entre otros, la información que requiera la Administración para fines de investigación y control en ejercicio de sus facultades de fiscalización”.

La anterior disposición (artículo 857 del ET) establece las causales taxativas de rechazo e inadmisión, de manera que no puede la Administración rechazar la solicitud de devolución basada en razones no previstas. Así lo ha reiterado esta Sección, al señalar: « las taxativas causales de rechazo de solicitudes de devolución de saldos a favor «obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor» (Sentencias del 25 de febrero de 2021, exp. 23464, CP Stella Jeannette Carvajal Basto y del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP Julio Roberto Piza Rodríguez). Por esta razón, también ha señalado que, la DIAN carece de competencia para rechazar una solicitud de devolución con fundamento en aspectos sustanciales que impliquen la modificación de la declaración tributaria en la cual se sustenta o que exijan del contribuyente explicaciones que son propias de un proceso de determinación oficial y no del trámite de devoluciones, que es eminentemente formal (Sentencia del 13 de marzo de 2008, exp. 16058 C.P. Ligia López Díaz).