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Sección 3

Sección 3 (1898)

 La cláusula cuarta del contrato establecía que el contratista tenía derecho a una remuneración correspondiente al quince por ciento (15%) del valor a recaudar o recaudado por concepto de impuesto predial que "esté por encima de lo estimado por el municipio en el 2008 por

La Sala reiteró que la imputación de responsabilidad al Estado por los daños antijurídicos derivados de la ocurrencia de fenómenos de éste tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad en conjunto con la inactividad del Estado que, conocedor de la

La Sala explicó que con fundamento en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 (EGCAP), “los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además” en los casos previstos en el EGCAP, como ocurre cuando los contratos se celebren

 “El 22 de junio de 2005, el demandante ingresó a la ESE Hospital Local de Arjona para que le practicaran los procedimientos de remoción de su útero – y hernia en su pared abdominal. Durante el procedimiento médico, el electrobisturí cuya placa aislante reposaba en la pierna

La Sala recordó que el soporte sobre el que se estructura el régimen contractual, incluida la contratación pública, es el mutuo consentimiento de las partes que da lugar al nacimiento de obligaciones recíprocas, como expresión de la autonomía de la voluntad y del que emerge la

La Sala destacó que el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices del SENA y, en su lugar, ordenó la creación del Fondo Nacional de la Industria de la Construcción -FIC, a cargo de los empleadores

 La sala concluyó que: “(I) la red eléctrica con la que entró en contacto la menor estaba ubicada a una distancia que violaba la exigida por la reglamentación técnica vigente en la época de los hechos; (II) no está acreditado que el inmueble donde residían los demandantes

“El alcalde del municipio de Tunja (Boyacá) no incumplió ninguna de las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular de 14 de diciembre de 2005 proferida por esa misma Corporación, modificada y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de

Para la Sala, Coljuegos no tiene competencia para proferir actos administrativos de contenido general en los que interprete una ley, so pretexto de impartir lineamientos y criterios para el ejercicio de una actividad propia de su objeto. Esta facultad corresponde al legislador, de

La Sala reiteró la norma que regula la competencia del juez que conoce de los ejecutivos originados en laudos arbitrales. El Despacho citó una sentencia de la Corte cuando resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la ordinaria  “el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”; de ahí que el numeral 2 del artículo 297 ibídem establece que constituyen título ejecutivo “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”. Así las cosas, de conformidad con las normas expuestas, el laudo arbitral en el que conste una obligación de pago y en el que una entidad pública hubiera sido parte, el proceso ejecutivo fundamentado en ese laudo se rige por las reglas de competencia consignadas en el CPACA”.

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