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Sección 3

Sección 3 (2481)

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El Consejo de Estado precisó el alcance de la arbitrabilidad en controversias derivadas de contratos de concesión, al analizar un litigio por la terminación anticipada de un contrato ante presunta inejecución y cumplimiento defectuoso del concesionario. La corporación reiteró que solo son inarbitrables los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993. En el caso concreto, concluyó que la decisión adoptada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) no se sustentó en la facultad excepcional del artículo 17 de esa ley, sino en cláusulas contractuales específicas. En consecuencia, no se trató de un acto administrativo en sentido estricto y la controversia debe dirimirse ante un tribunal de arbitramento, al declararse probada la excepción de cláusula compromisoria.

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El Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones de Dislicores S.A.S. contra el Departamento de Antioquia, al concluir que no se probó la existencia de un contrato estatal de distribución de licores con la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. La empresa sostuvo que el vínculo surgió de un oficio de autorización expedido en 2006, pero la Sala determinó que no se acreditó un acuerdo formal sobre objeto y precio ni documento suscrito por ambas partes. Recordó que, conforme a la Ley 80 de 1993, el perfeccionamiento del contrato estatal se alcanza cuando las partes lo elevan a escrito.

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El Consejo de Estado aclaró que la cesión de posición contractual no finaliza el negocio ni implica su liquidación anticipada, manteniendo su continuidad. En cuanto a los seguros, las normativas comerciales de prescripción no limitan la competencia administrativa para declarar un siniestro, cuya oportunidad se vincula al conocimiento del incumplimiento. Asimismo, el INVÍAS no podía deducir sumas de anticipo de las facturas por avance de obra tras el inicio de un proceso de reestructuración, conforme a la prohibición del artículo 17 de la Ley 550, subordinando la exigibilidad de la devolución del anticipo al resultado de dicho proceso.

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El Consejo de Estado analizó el alcance del Registro Único de Proponentes (RUP) y la acreditación de la experiencia en procesos de contratación estatal, precisando que este registro constituye un instrumento habilitante, pero no limita la potestad de las entidades para definir requisitos técnicos en los pliegos. La corporación reiteró que las entidades contratantes pueden establecer condiciones adicionales, siempre que sean razonables y proporcionales. Asimismo, al estudiar una demanda de nulidad simple parcial contra un pliego de condiciones, concluyó que estos actos son susceptibles de control judicial cuando vulneran principios de transparencia y selección objetiva.

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El Consejo de Estado analizó el Convenio de Asociación suscrito en 2015 entre el Ministerio de Agricultura, el Departamento de Nariño y la Fundación Emssanar para asistencia técnica rural. El Ministerio no giró los desembolsos 2 y 3 por incumplimiento de metas, mientras Emssanar alegó falta de pago. La Sala concluyó que, al no cumplirse las condiciones suspensivas, dichas obligaciones no nacieron ni eran exigibles. Sin embargo, Emssanar incumplió al presentar tardíamente los informes. La cláusula penal se redujo al 10%. En la liquidación judicial se establecieron deudas recíprocas, operando la compensación. Se negó el reconocimiento de intereses moratorios y se dejó un saldo a favor de la Fundación, modificando parcialmente el fallo inicial.

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El Consejo de Estado declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Departamento de Bolívar decretó la caducidad del contrato de dragado del canal de acceso a la bahía de Cartagena, al concluir que la decisión se adoptó sin una adecuada valoración de las condiciones técnicas y de ejecución del proyecto. La Sala evidenció que el contrato presentaba fallas estructurales de planeación, pues desde la etapa precontractual existían limitaciones técnicas que hacían inviable su ejecución en los términos pactados. En este contexto, precisó que las modificaciones contractuales tienen límites y no pueden emplearse para subsanar errores graves de estructuración. Asimismo, reafirmó que el principio de planeación es un deber compartido, que obliga tanto a la entidad como al contratista, quien debe advertir deficiencias y abstenerse de contratar si conoce la imposibilidad de cumplir. Con base en ello, concluyó que la caducidad no podía imputarse exclusivamente al contratista.

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El Consejo de Estado precisó que las sociedades de economía mixta tienen una naturaleza jurídica mixta que depende del nivel de participación estatal y de la actividad que desarrollan. Señaló que, cuando el Estado posee más del 50% -o incluso el 90% del capital-, estas entidades pueden asimilarse a las empresas industriales y comerciales del Estado y, en principio, someterse al régimen público de contratación. Sin embargo, la Sala destacó que esta regla no es absoluta: si la sociedad desarrolla actividades comerciales en mercados regulados o en competencia, puede regirse por el derecho privado. En ese análisis, introdujo las “zonas de certeza positiva y negativa”, para diferenciar cuándo predomina el derecho público o el privado, concluyendo que su régimen es flexible y funcional a la actividad ejercida.

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El Consejo de Estado precisó que la terminación unilateral en contratos estatales sometidos a derecho privado es una facultad válida derivada de la autonomía de la voluntad, ejercida mediante un acto contractual y no como prerrogativa pública ni sanción administrativa. En consecuencia, no exige un procedimiento administrativo previo, pero sí está sujeta a límites como la buena fe y la prohibición del abuso del derecho. La Sala destacó que su ejercicio debe ser razonable, informado y permitir al contratista ajustar su conducta. En el caso concreto, aunque existían incumplimientos, la entidad incurrió en abuso al no advertir previamente su decisión ni otorgar un plazo adecuado, vulnerando la buena fe contractual.

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El Consejo de Estado anuló las resoluciones mediante las cuales la ANM aprobó el inicio del trámite judicial de expropiación del predio denominado Brisas del Nus, solicitado para un proyecto minero. La demanda fue presentada por una copropietaria del inmueble, quien alegó que nunca fue notificada del acto que dio apertura al procedimiento administrativo ni de las decisiones iniciales que ordenaban la visita técnica para verificar la necesidad del bien. La Sala concluyó que la notificación personal en esta etapa es esencial para garantizar el derecho de defensa, pues permite a los propietarios participar en la determinación de la indispensabilidad del predio y controvertir las pruebas técnicas. Al comprobarse que dicha notificación no se realizó, consideró vulnerado el debido proceso y declaró la nulidad de las resoluciones, ordenando además adoptar medidas para restituir el inmueble a sus propietarios si ya hubiese sido entregado.

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La Consejo de Estado reiteró que la renuncia expresa a reconocimientos económicos pactada en instrumentos contractuales por ampliaciones o suspensiones del plazo tiene fuerza vinculante, al constituir una manifestación válida de la autonomía de la voluntad sustentada en los principios de buena fe y rectitud contractual. La corporación explicó que, si el contratista acepta de manera explícita que dichas situaciones no generarán compensaciones, posteriormente no puede reclamar mayores costos o alegar desequilibrio económico. Asimismo, precisó que las salvedades en documentos contractuales deben formularse de forma clara para preservar reclamaciones futuras. Finalmente, señaló que los actos contractuales no administrativos solo pueden desconocerse si quien los controvierte demuestra el incumplimiento de la contraparte que los emitió.