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Sección 3

Sección 3 (2536)

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas del Consorcio IE-JV contra Ecopetrol SA. El Alto Tribunal precisó que el incumplimiento contractual y el rompimiento del equilibrio económico no son figuras jurídicas equivalentes; el primero emana del desconocimiento de obligaciones y genera responsabilidad patrimonial, mientras que el segundo surge de la alteración de la equivalencia de prestaciones por circunstancias ajenas a la culpa de las partes. El Consorcio IE-JV demandó a Ecopetrol por presunto incumplimiento y desequilibrio contractual, alegando falta de pago por una orden de trabajo con riesgos imprevistos. Sin embargo, el Consejo de Estado confirmó la decisión inicial al concluir que el consorcio no demostró el incumplimiento ni el desequilibrio, atribuyendo la suspensión de la Orden de Trabajo a omisiones del contratista, como la falta de pólizas y el uso de tarifas no aprobadas, lo que justificó la liquidación unilateral del contrato.

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El Consejo de Estado dejó sin efectos las resoluciones de Aguas de Bolívar S.A. E.S.P. que declararon el incumplimiento y el siniestro de un contrato suscrito con el Consorcio Simití 2011. El análisis determinó una violación al debido proceso, al constatarse que la imputación clave (no renovación de garantías) fue planteada sorpresivamente durante la audiencia, sin traslado previo ni oportunidad real de contradicción. La Sala reiteró que los contratos de empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, y aunque las facultades unilaterales deben pactarse de forma clara, pueden incorporar procedimientos de leyes preexistentes como el EGCAP, sin que esto las convierta en actos administrativos. Finalmente, se negó el reconocimiento de las pretensiones económicas del demandante, al considerar que las actas de recibo de obra no acreditaron de manera fehaciente la ejecución de los trabajos.

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El Consejo de Estado, en un fallo de especial relevancia, analizó el proceso de selección adelantado entre el Consorcio Génesis y el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, cuyo objeto era la construcción, rehabilitación, mantenimiento y mejoramiento de la malla vial e infraestructura asociada. El Alto Tribunal precisó que un precio artificialmente bajo es aquel que resulta ficticio o carece de sustento y que, por tanto, puede comprometer la adecuada ejecución del contrato. Lo diferenció del precio bajo, que puede constituir una expresión legítima de competitividad cuando se encuentra debidamente justificado. Asimismo, se refirió a las restituciones mutuas o recíprocas, señalando que, cuando la restitución en especie resulta imposible, debe acudirse a su equivalente pecuniario. Finalmente, explicó el alcance del llamamiento en garantía con fines de repetición, mecanismo que permite a la entidad pública reclamar a sus servidores el reembolso de las sumas pagadas como consecuencia de condenas a terceros, cuando estas se deriven de conductas dolosas o gravemente culposas.

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El Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Equion Energía Limited, que buscaba anular sentencias previas relacionadas con el ajuste en la liquidación de regalías por contratos de explotación de gas con Ecopetrol sobre los campos “Piedemonte” y “Río Chitamena”. La Sala encontró que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró este derecho al incurrir en violación directa de la Constitución. Esto ocurrió porque la propia jurisdicción contencioso-administrativa, a lo largo del tiempo, generó un "laberinto judicial" al considerar improcedentes distintas vías (ejecutiva y de cumplimiento) para hacer valer las pretensiones de Equion, a pesar de haber reconducido la acción inicial y sugerido la viabilidad de una nueva acción de cumplimiento. Esta inconsistencia impidió materialmente a Equion obtener una decisión de fondo sobre el cumplimiento del acto administrativo, cercenando su acceso efectivo a la justicia.

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El Consejo de Estado precisó que la Federación Nacional de Departamentos está sujeta al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública por ser una entidad descentralizada indirecta integrada exclusivamente por entidades territoriales, por lo que sus actos de adjudicación constituyen actos administrativos sometidos a control judicial. Respecto a los cargos de ilegalidad, el alto tribunal determinó que la exigencia argumentativa debe interpretarse de forma razonable, bastando con que se identifiquen las normas violadas y las razones de disconformidad sin rigorismos sacramentales. Sobre la evaluación, diferenció los requisitos habilitantes —verificables bajo la lógica de cumple o no cumple— de los factores de ponderación que asignan puntaje. Finalmente, ratificó que la subsanabilidad solo permite probar condiciones preexistentes al cierre del proceso, prohibiendo la incorporación posterior de nuevos elementos u ofertas.

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El Consejo de Estado negó la nulidad de dos circulares conjuntas emitidas por Colombia Compra Eficiente y la SuperFinanciera, que ordenan a las entidades públicas verificar en línea las garantías contractuales y sus firmas digitales. La negativa se fundamentó en que estas disposiciones no imponen cargas adicionales a los contratistas ni desconocen la presunción de autenticidad de los documentos electrónicos. Se determinó que la verificación es una función administrativa esencial para asegurar la validez e integridad de las garantías, conforme a los principios de responsabilidad y transparencia en la contratación estatal. Además, se aclaró que ciertas normas procesales sobre autenticidad no aplican a la gestión contractual y que la verificación es inherente a la firma digital, siendo las circulares herramientas para optimizar un deber ya existente.

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El Consejo de Estado anuló un contrato celebrado entre el Municipio de Armenia y una empresa pública local para construir un centro cultural y turístico. La decisión se fundamentó en que la entidad contratada no podía ejecutar directamente el objeto, ya que, en la práctica, fungió como simple intermediario al subcontratar todas las actividades del proyecto, eludiendo procedimientos de selección objetiva. Además, el contrato implicaba la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización ministerial requerida y recaía sobre predios que no eran propiedad de la contratante. Como resultado, se ordenó la restitución total de los recursos entregados por el municipio.

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El Consejo de Estado negó las pretensiones indemnizatorias del Fondo Adaptación contra los contratistas e interventores de un puente en Otanche (Boyacá). La decisión se basó en que el colapso de la estructura fue producto de un fenómeno natural calificado como fuerza mayor, imprevisible e irresistible. Se determinó que el proceso geológico que causó la falla superaba el alcance de los estudios exigidos contractualmente, y ningún profesional en las mismas circunstancias podría haber anticipado el evento. Además, los contratos no estipulaban que los intervinientes asumieran riesgos imprevisibles o de fuerza mayor. La Sala precisó que la fuerza mayor, cuando no ha sido asumida contractualmente, puede exonerar de responsabilidad incluso frente a obligaciones de resultado. En cuanto a la irresistibilidad, concluyó que no existía una solución técnica o económicamente viable para afrontar la magnitud del fenómeno de remoción en masa, por lo que este fue considerado un hecho ineludible e insuperable para los contratistas.

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El Consejo de Estado, al analizar un contrato de prestación de servicios suscrito por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), precisó que el régimen jurídico aplicable depende de la naturaleza y finalidad del negocio jurídico. Señaló que, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado (EICE), sus actos propios se rigen por las normas del derecho privado, mientras que sus contratos están sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Asimismo, reiteró que el Patrimonio Autónomo de Remanentes puede asumir la calidad de sujeto pasivo y responder por las obligaciones derivadas de entidades liquidadas, como el ISS. De igual forma, destacó que la nulidad absoluta de un contrato estatal se sanea por el transcurso de la prescripción extraordinaria, de modo que, una vez cumplido dicho término, no puede ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en garantía de la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones contractuales del Estado.

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El Consejo de Estado, en análisis detallado sobre contratos estatales, establece que el equilibrio económico del contrato se distingue del incumplimiento contractual, ya que el primero surge por hechos extraordinarios y ajenos a la voluntad de las partes, como la teoría de la imprevisión o la actuación administrativa legítima (hecho del príncipe, ius variandi), mientras que el incumplimiento responde a conductas antijurídicas imputables. Además, el desconocimiento del deber de planeación no configura, en sí mismo, un desequilibrio económico, pues este principio obliga a las entidades a realizar estudios técnicos y financieros previos para asegurar la viabilidad del contrato. Sin embargo, su incumplimiento puede generar responsabilidad cuando se demuestra que la entidad falló en sus deberes precontractuales, afectando la ejecución contractual. Así, se afirma que el desequilibrio económico requiere una afectación extraordinaria al contrato, distinta de fallas en planeación que implican incumplimiento.