La Superintendencia de Sociedades precisó el régimen sancionatorio cambiario respecto a la omisión o extemporaneidad en el registro de sustitución de inversión directa. En su reciente concepto, la entidad subraya que la sociedad colombiana receptora, su representante legal o revisor fiscal, en principio, no asumen responsabilidad legal o solidaria por la falta de reporte del cambio de titularidad de la inversión extranjera ante el Banco de la República. La investigación por infracción formal recae exclusivamente sobre el inversionista no residente, su representante o apoderado, salvo que los representantes locales actúen como apoderados del inversionista infractor. Para el nuevo titular, la ausencia de registro impide ejercer derechos cambiarios, como la remisión de utilidades o la capitalización de sumas, pero es crucial destacar que dicha omisión no afecta su condición de asociado, permitiéndole mantener plenamente sus derechos políticos y económicos.
La SIC precisó que las entidades de naturaleza pública deben registrar obligatoriamente sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), sin importar el valor de sus activos. Esta obligación se fundamenta en el artículo 1 del Decreto 090 de 2018 (compilado en el Decreto 1074 de 2015), en el marco de la Ley 1581 de 2012 de protección de datos personales. El RNBD es el directorio público que contiene información sobre las bases de datos tratadas en Colombia, y su registro es crucial para la transparencia y el cumplimiento de la normativa por parte de todas las entidades que manejan datos personales.
La Superintendencia de Sociedades precisó que, en principio, los activos de una sociedad no pueden ser aportados por la misma sociedad a su propio capital social, ya que los aportes deben provenir de los socios. Si las mejoras en predios de terceros, aunque realizadas por un socio, ya están reconocidas contablemente como activos de la sociedad (ej. "mejoras en propiedades ajenas" o activos fijos sociales), la sociedad no puede capitalizar sus propios activos. Los aportes sociales son hechos por los socios con bienes que no sean propiedad de la sociedad al momento del aporte.
La SSPD precisó que, si bien la Ley 1708 de 2014 contempla la suspensión del cobro y la causación de intereses en bienes improductivos bajo extinción de dominio, su interpretación y la verificación de la "improductividad" recaen en autoridades competentes ajenas a la Superservicios, ya que estas no hacen parte del régimen de servicios públicos. La SSPD carece de facultades para exigir a las empresas la no facturación en estos casos, pues su competencia se circunscribe a vigilar la prestación de servicios, no procesos de extinción de dominio. Los servicios públicos, por principio de onerosidad, deben ser pagados, y el prestador conserva el derecho a cobrar hasta que la autoridad competente determine la suspensión, la cual se levantará al generarse ingresos o enajenarse el bien. La única vía para no facturar es la suspensión de mutuo acuerdo entre usuario y empresa, según la Ley 142 de 1994, excluyendo servicios como alcantarillado y aseo por su impacto sanitario.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la legalidad de los actos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impuso condicionamientos a la participación de la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) en el proceso de compra de acciones de ISAGEN. El tribunal concluyó que la autoridad de competencia actuó dentro de sus facultades al evaluar la operación como un proceso de integración empresarial con posibles efectos en el mercado de energía. Según el análisis, las condiciones impuestas buscaban prevenir riesgos de concentración y eventuales afectaciones a la libre competencia, garantizando un equilibrio en el mercado eléctrico. En consecuencia, la corporación determinó que las medidas adoptadas por la SIC fueron razonables, proporcionales y acordes con el marco legal que regula el control previo de integraciones empresariales.