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Sábado, 27 Julio 2024

Edición 1215 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Según establece el artículo 150 de del Código de Comercio,   la distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones. “La posición respecto del tema objeto de consulta es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 y el parágrafo del artículo 417 del Código de Comercio, mientras las acciones pertenezcan a la sociedad quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas, entre ellos, el de recibir una proporción de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio.  Por tal motivo, no hay razón para “guardar” dividendos “no repartidos” tal como se plantea en la consulta, pues se reitera, la sociedad no percibe dividendos de las acciones propias readquiridas”. 

La Entidad indica que en cuanto a los derechos políticos y económicos que confiere cada acción a su titular en la Sociedad Anónima, se ha de seguir lo establecido en el articulo 379 del Código de Comercio. Luego del repaso normativo, concluye que el plazo para el pago de las acciones en las Sociedad por Acciones Simplificada no podrá exceder de 2 años.  

A través de este Proyecto de acto administrativo se busca modificar el artículo 2.2.2.46.1.1, de la Sección 1, del Capítulo 46, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto 1074 de 2015, sobre derechos por registro y renovación de la matricula mercantil. Para el gobierno se hace necesario ajustar la tarifa aplicada, respecto de los activos ordinarios, para que los mismos sean expresados en Unidades de Valor Básico (UVB).

Con ocasión del recurso de reposición presentado por el agente liquidador de la sociedad THX Energy Sucursal Colombia y algunos acreedores de la misma sociedad, la Superintendencia de Sociedades mediante auto número 400-007243 de 11 de mayo de 2016 revocó la decisión contenida en el citado auto número 400-016652 de 10 de diciembre de 2015 y, en su lugar, ordenó a la “Financiera de Desarrollo Nacional poner a disposición de esta liquidación las sumas retenidas en ejecución del contrato. Contra esa decisión proferida el 11 de mayo de 2016 la sociedad Financiera de Desarrollo Nacional FDN instauró recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto número 400-010837 dictado el 15 de julio de 2016 por la Superintendencia de Sociedades, por considerar que el artículo 318 del Código General del Proceso establece la improcedencia de este recurso contra el auto que decide la reposición, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, presupuesto que no se cumple en este caso.

De acuerdo a Supersociedades, las competencias administrativas para la autorización de reforma estatutaria de disminución de capital con efectivo reembolso de aportes, corresponde a una sociedad vigilada por la SSPD, independientemente de que se encuentre o no prestando servicio público domiciliario.