El Consejo de Estado delimitó la responsabilidad del Estado frente a errores en decisiones arbitrales al precisar que los laudos no son actos jurisdiccionales imputables a la Rama Judicial, sino decisiones adoptadas por particulares investidos transitoriamente de función jurisdiccional por voluntad de las partes. En ese sentido, el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional del Estado no se aplica a los laudos arbitrales, pues estos no provienen de jueces estatales ni de la organización judicial. Así, la Rama Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva y no puede ser demandada patrimonialmente por errores en el arbitraje.
El Consejo de Estado fijó criterios sobre las demandas relacionadas con efectos posteriores a la ejecución de contratos estatales al estudiar un caso en el que se reclamaban perjuicios ocurridos después de terminado un contrato estatal. La Sala reiteró que lo determinante para definir la acción procedente no es el momento en que se materializa el daño, sino su origen. Señaló que, si las pretensiones tienen fuente en obligaciones, actividades o riesgos propios del objeto contractual, aun cuando los efectos se produzcan tras la finalización del contrato, el litigio debe resolverse mediante el medio de control de controversias contractuales. Con base en la Sentencia de Unificación 57464 de 2025, el alto tribunal descartó otras vías procesales y reforzó el criterio de conexidad funcional entre el daño reclamado y el vínculo contractual.
El Consejo de Estado analizó el convenio interadministrativo de apoyo financiero suscrito entre la Nación –Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial–, Fonade, el departamento de Bolívar y los municipios de San Juan Nepomuceno y San Jacinto, mediante el cual se destinaron recursos nacionales para optimizar y ampliar el sistema de acueducto regional y mejorar el servicio de agua potable en ambos municipios. La Nación aportó los recursos, Fonade ejerció funciones de gerencia, supervisión y control, mientras que las entidades territoriales asumieron la ejecución de las obras. El proyecto presentó fallas porque el departamento de Bolívar no culminó la planta de tratamiento a su cargo, lo que impidió la funcionalidad del sistema. La Sala examinó la naturaleza del acuerdo, lo calificó como un convenio de cooperación y no conmutativo, verificó el incumplimiento departamental, ordenó la liquidación judicial y la liberación de recursos no ejecutados, pero negó la aplicación de la cláusula penal al concluir que esta solo cobijaba a los municipios beneficiarios y no al departamento.
Colombia Compra Eficiente precisó que, en los contratos a precios unitarios, tanto el valor por unidad de medida como las cantidades de obra previstas tienen carácter referencial, pues el pago se realiza según las cantidades efectivamente ejecutadas y aprobadas en la interventoría. Estas estimaciones sirven para estructurar el presupuesto oficial y comparar propuestas, pero no convierten el contrato en uno de precio global. El contrato solo sería de precio global cuando se pacta una suma fija por la totalidad de la obra, sin depender de las cantidades ejecutadas. En los contratos a precios unitarios, las variaciones en cantidades no alteran la naturaleza del contrato ni el sistema de pago, que sigue basado en precios unitarios y mediciones reales de obra.
La CGR explicó que las estampillas son tributos de naturaleza territorial, creados o autorizados por la ley para financiar fines específicos de entidades públicas, sin que exista una contraprestación directa al contribuyente. Su naturaleza jurídica es la de un impuesto con destinación específica, sujeto a los principios constitucionales del sistema tributario. La reglamentación legal fija los elementos esenciales del tributo, mientras que asambleas y concejos territoriales desarrollan tarifas, hechos generadores y procedimientos de recaudo dentro del marco legal. El cobro corresponde a las entidades territoriales, bajo control fiscal de la CGR.