Este análisis incluyó la evaluación de la posibilidad de aplicar el mencionado decreto de manera ultraactiva, permitiendo que las disposiciones continúen en vigor para convenios firmados antes de su derogación por el Decreto 092 de 2017. La Sala determinó que las reglas del Decreto 777 son aún pertinentes para convenios suscritos antes del 1° de junio de 2017, y que estos pueden seguir cumpliendo sus disposiciones.
Las entidades estatales pueden corregir errores simplemente formales en los contratos en cualquier momento, ya sea de oficio o a petición de parte, según lo estipulado en el artículo 45 del CPACA. No hay un plazo específico establecido para estas correcciones, pero lo importante es que dichas correcciones no alteren el sentido material de la decisión original. Por lo tanto, es posible aclarar un contrato dentro de un tiempo razonable, siempre que se trate de errores formales como transcripciones, errores aritméticos o de digitación.
La entidad estatal no se desliga del deber de vigilancia y control de los contratos que suscribe, aun al contratar una interventoría integral, porque mantiene la responsabilidad directa de garantizar la correcta ejecución de los contratos y el cumplimiento de los fines estatales. Según la legislación colombiana (Ley 80 de 1993 y Ley 1474 de 2011), esta responsabilidad implica que las entidades deben exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, realizar revisiones periódicas de las obras y servicios, y adoptar medidas para asegurar las condiciones técnicas, económicas y financieras durante la ejecución del contrato.
Para que una entidad estatal pueda proceder a liquidar bilateralmente un contrato estatal, debe cumplir con ciertos requisitos legales, conforme a la normatividad aplicable. En primer lugar, explica la Entidad, es necesario que haya finalizado el contrato, ya sea por vencimiento del plazo, cumplimiento del objeto o por decisión mutua de las partes. Según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, las partes pueden acordar un plazo para la liquidación en el contrato o pliego de condiciones; de lo contrario, existe un término supletivo de cuatro meses desde la terminación del contrato.
El análisis del Consejo de Estado sobre la liquidación de contratos en convenios de asociación entre entidades públicas resalta la importancia de establecer claramente la facultad de liquidación unilateral en el acuerdo. Según el artículo 164 del CPACA, las demandas por controversias contractuales deben presentarse dentro de un término de caducidad de dos años, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda. En el caso específico, la liquidación debe ser pactada explícitamente, ya que la mención abstracta de normas como la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 no confiere automáticamente esta facultad. Se subraya que, si la liquidación no se logra mediante acuerdo mutuo, y la administración no actúa unilateralmente, se activan los plazos establecidos para el ejercicio del medio de control. Este procedimiento es crítico porque, si no se lleva a cabo la liquidación dentro de los plazos acordados, se puede incurrir en caducidad, impidiendo la oportunidad de presentar demandas por posibles incumplimientos. En el análisis se concluye que la falta de un consenso claro sobre la liquidación unilateral por parte de las entidades firmantes puede llevar a que el medio de control se declare extemporáneo, limitando así las posibilidades de reclamación en caso de incumplimiento del convenio.