La Sala reiteró lo expuesto en la sentencia del 25 de septiembre de 2013, donde aclaró que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultadas para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que tengan origen en la ejecución de contratos por ellas celebrados o en procesos de selección en los que hayan participado, lo que de ninguna manera excluye la posibilidad de que sus integrantes puedan comparecer -si así lo desean- individualmente. Para la Sala resultó claro que la “insuficiencia de poder” aludida por el Tribunal como argumento para declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Bateman Ingeniería Ltda. no es aplicable a este caso, porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los consorcios y uniones temporales pueden concurrir al proceso a través de sus representantes. Precisado lo anterior, la Sala estimó que la unión temporal Jerusalén Ciudad Bolívar –integrada por Bateman Ingeniería Ltda. -está legitimada en la causa por activa y el IDU por pasiva, puesto que fueron las partes del contrato cuyo objeto fue realizar los estudios y diseños, la construcción y el mantenimiento de los accesos vehiculares al barrio Jerusalén en Ciudad Bolívar.
La Sala advirtió que contrario a lo contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, el medio de control procedente es el de reparación directa ejercido en el escrito de la demanda, puesto que, pese a la existencia de actos previos que descalificaron la propuesta en la etapa precontractual de la sociedad demandante (Sociedad Colombiana de Servicios Portuarios S.A.) tales actos no tienen la naturaleza de administrativos sino de actos jurídicos privados. Las actuaciones de Ecopetrol -actos jurídicos y contratos- se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, circunstancia que implica que las decisiones adoptadas por parte de Ecopetrol en la etapa precontractual, como el "acto de asignación del contrato", no pueden considerarse como actos administrativos, pues dicha entidad los expide en ejercicio de la expresión de la autonomía privada, evento que, ineludiblemente, tiene incidencia en la procedencia del medio de control.
Colombia Compra indicó el desarrollo normativo de lo que se define como contrato de consultoría, recalcando qué actividades la tipifican este tipo de contratos; señaló que no es el mero hecho de que se contemple la entrega de un producto, “por lo que un contrato asociado a la elaboración del manual de funciones de una entidad estatal podrá ser considerado como una consultoría siempre que se ajuste a las características aquí precisadas y las actividades establecidas en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993”.
La Sala reitera que en múltiples pronunciamientos se ha hecho referencia a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015, con el propósito de definir lo atinente al laudo en conciencia. En dicha providencia, “(I) se delimitó el alcance del recurso extraordinario; (II) además de referirse a la respectiva causal de anulación. La Corte expresó que el recurso extraordinario de anulación es un mecanismo restrictivo y excepcional que se limita a cuestionar errores in procedendo, los cuales comprometen la ritualidad de la actuación procesal, y no aspectos de fondo -errores in iudicando-, por cuanto en este último evento se obraría como un juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso”.
Colombia Compra indicó que si un proponente dentro del proceso de competencia renuncia al término para las observaciones al informe de evaluación lo podrá hacer desde la autonomía de la voluntad y en ejercicio del consentimiento, por lo cual la entidad estatal no podrá oponerse mientras se garantice el cumplimiento de los principios de la contratación pública.