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Martes, 28 Noviembre 2023

Edición 1058 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

De acuerdo con la exposición de motivos de este proyecto de ley, la Ley 56 de 1981, norma vigente, que establece los procedimientos para la imposición de servidumbres eléctricas y de acueducto, dada su fecha de promulgación, adolece de ambigüedades e inconsistencias frente al régimen legal actual para la prestación de los servicios públicos, que deben ser subsanadas, teniendo en cuenta adicionalmente importantes modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico colombiano, como la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, las cuales impactan directamente el procedimiento.

Para los predios en cuyo folio de matrícula inmobiliaria obre una garantía hipotecaria, se considera viable, se coincide con la postura expuesta desde la Subdirección solicitante. Para aquellos predios cuyo registro no se adelantó en su momento y que fueron adjudicados por parte del extinto Incora, se considera viable, con la recomendación para que se adelante por parte de los beneficiarios del acuerdo el saneamiento predial ante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, tal y como se expone en este concepto.

Cuando una persona tramita ante una autoridad ambiental un permiso, autorización o concesión o licencia ambiental y la misma se otorga, en el respectivo acto administrativo se señalan las distintas medidas de manejo ambiental que son las acciones que debe implementar el titular de la misma forma y en ejercicio de la función de control y seguimiento de estas autorizaciones ambientales. Las autoridades ambientales están investidas de la potestad de establecer medidas de manejo ambiental conforme con el resultado del seguimiento.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta iniciativa, los residuos sólidos especiales y los residuos peligrosos. El objeto de este proyecto de ley es crear y regular el mercado de valorización de residuos sólidos a través de la implementación de un esquema de valorización dentro de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, incluyendo su reincorporación en la cadena productiva en el marco del modelo de economía circular. Este aplica a las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que generen, almacenen, recolecten, transporten, transformen, consuman, traten, exporten, almacenen, importen o gestionen Residuos Sólidos en el territorio nacional.

La Sala recuerda que el daño especial no reside en la causa del daño sino en el daño mismo, que rompe el principio de igualdad de las cargas públicas. En ese sentido la ejecución de trabajos públicos no es constitutivo “per se” de un daño especial, en la medida en que dichas obras públicas no son susceptibles de calificarse como excepcionales o singulares frente a las cargas que deben asumir los particulares en su propiedad como contraposición a la competencia que el ordenamiento jurídico le ha radicado a las autoridades para ejecutar obras públicas en beneficio de la sociedad en general.