La Corte Constitucional declaró inconstitucional una parte del artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 porque viola la libertad de expresión, el pluralismo informativo y el principio de neutralidad de la red. Esto significa que los proveedores de internet no pueden hacer ofertas que prioricen ciertos contenidos o aplicaciones, ya que eso limita la libertad de los usuarios para elegir lo que quieren ver o usar en internet. La decisión busca garantizar que el acceso sea igualitario y sin discriminaciones, protegiendo así derechos fundamentales en el entorno digital. Además, se advierte que esta medida debe considerarse en el contexto socioeconómico colombiano, donde el acceso a internet aún es limitado y costoso para muchos.
El Consejo de Estado precisó que, en contratos estatales con modificaciones como suspensiones, adiciones o prórrogas, el juez debe analizar las pretensiones presentadas incluso si no ha habido una reclamación explícita o salvedad al momento de firmar dichos acuerdos. Esta orientación jurisprudencial de unificación responde a la importancia de interpretar la voluntad real de las partes y la ejecución de buena fe durante la relación contractual, evitando que el silencio o la ausencia de reparos implique renuncia a derechos o reclamos posteriores.
El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las normas que regulaban la creación y cobro de la tasa denominada "Derechos de Tránsito" en el Distrito de Barranquilla porque, aunque el Concejo Distrital tenía competencia legal y constitucional para establecer dichas tasas conforme al artículo 168 de la Ley 769 de 2002, las disposiciones impugnadas carecieron de la motivación necesaria. La Sala concluyó que no se acompañó un estudio económico que justificara las tarifas fijadas ni se respetaron los principios de eficiencia, eficacia y economía en el cobro. Además, la falta de motivación causó nulidad en los actos administrativos que establecían y regulaban la tasa. Por ello, la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue confirmada en todos sus términos, lo que incluyó la nulidad de los artículos controvertidos sin condena en costas, pues no se evidenció mala fe en el proceso.
En este caso, la EAAB no acreditó técnicamente las diferencias de costos alegadas ni la imposibilidad de aplicar las tarifas establecidas para otras prestadoras. Además, la CRA actuó conforme al marco normativo vigente, en particular el artículo 1.3.22.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y el Decreto 1987 de 2000, que facultan a la comisión a intervenir y fijar condiciones tras el vencimiento de los plazos de negociación sin acuerdo. Por ello, las actuaciones administrativas fueron legítimas y ajustadas a derecho.
El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Sociedad Constructora Mezquita S.A. en Liquidación contra la Sección Tercera, Subsección C del mismo Consejo. La Constructora cuestionaba la sentencia del 23 de septiembre de 2024 que negó sus pretensiones en proceso de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), por no haberles notificado oportunamente la suspensión indefinida en la expedición de permisos ambientales para un proyecto en Jamundí (Valle del Cauca). Sin embargo, la Sala concluyó que la tutela no procedía porque la acción pretendía reabrir el debate sobre la valoración probatoria hecho en el proceso ordinario, convirtiendo el amparo en una instancia adicional y careciendo de relevancia constitucional.