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Seccion 5

Seccion 5 (345)

La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Jorge Andrés Carrillo Cardoso como presidente de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA) al concluir que su designación desconoció tanto los requisitos estatutarios de experiencia e idoneidad como los principios de moralidad y transparencia que rigen la función administrativa en entidades con participación estatal mayoritaria. Pero el fallo no se limitó al examen de la hoja de vida. El Consejo de Estado también encontró que el proceso de selección fue alterado de manera irregular. La junta directiva reasumió funciones técnicas que correspondían al Comité de Talento Organizacional y modificó la matriz de evaluación cuando el procedimiento ya estaba avanzado, introduciendo criterios que incidieron en la puntuación del candidato. Además, se apartó sin justificación objetiva de los resultados presentados por la firma cazatalentos Korn Ferry, contratada precisamente para garantizar objetividad y rigor técnico en la selección. Descargar texto

El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de cumplimiento promovida para exigir que la autoridad ambiental avanzara en el proceso sancionatorio por la presunta remoción de tierra y tala de árboles en la “Parcelación Llano Verde”. La Sala explicó que este mecanismo no puede utilizarse para sustituir los procedimientos administrativos ordinarios ni para intervenir en actuaciones que cuentan con trámite propio. El Alto Tribunal señaló que el procedimiento sancionatorio ambiental, regulado por la Ley 1333 de 2009, prevé etapas, términos y recursos específicos para investigar, formular cargos y adoptar decisiones. En ese contexto, la acción de cumplimiento no era idónea, pues no se acreditó la renuencia clara y actual de la autoridad a acatar un deber legal exigible, ni la inexistencia de otro medio eficaz.

El Consejo de Estado negó la demanda de nulidad contra los Acuerdos 004 (2023) y 007 (2024) de CORALINA. El Ato Tribunal desestimó la publicación extemporánea del Acuerdo 004, al ser tema ya juzgado. Sobre las recusaciones, indicó que fueron resueltas antes del Acuerdo 007. Respecto a la traducción, aclaró que solo los acuerdos debían publicarse en inglés (según sus propios artículos), no todos los documentos del proceso. Finalmente, la falta del representante de las ESAL no anula los acuerdos, pues ese proceso está en curso.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024, mediante el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) designó a Raúl Durán Parra como director general para el período 2024–2027, al concluir que el acto se expidió con desconocimiento de las reglas legales que rigen el proceso de elección. La Sala estableció que en la designación se vulneraron principios como la legalidad y el debido proceso, al evidenciarse irregularidades sustanciales en el trámite y en la conformación y actuación del órgano elector, lo que afectó la validez de la decisión. Indicó que el nombramiento de los directores de las CAR exige el estricto cumplimiento de los procedimientos y competencias fijados en la ley y en la normativa ambiental, requisitos que no fueron observados en este caso. Por tratarse de vicios que incidieron directamente en la formación de la voluntad administrativa, el Consejo de Estado anuló el acuerdo demandado.

El Consejo de Estado admitió en única instancia la demanda presentada por el Ministerio de Ambiente contra el Acuerdo mediante el cual el Consejo Directivo de CORMACARENA eligió al director general para el periodo 2024-2027, al considerar que cumple con los requisitos formales y sustanciales para su trámite. La admisión se fundamenta en la revisión preliminar que permitió identificar posibles irregularidades en el proceso de elección que afectan la legalidad del acto administrativo. Asimismo, se advirtió al representante legal del Consejo Directivo que durante el término para contestar la demanda debe allegar copia de los antecedentes administrativos relacionados con el acto acusado, a fin de garantizar el debido proceso y facilitar un análisis completo y fundamentado por parte de la Sala.

El Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo 136 del 6 de agosto de 2025, que designó a Gloria Milena Durán Villar como Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) para el resto del período institucional (2024-2027). La admisión se fundamenta en que existen cuestionamientos sobre la legalidad del proceso de elección, en particular, la posible vulneración del derecho de los 53 candidatos admitidos en la lista definitiva, ya que el Acuerdo desconoció esa lista y limitó la elección sólo a funcionarios del nivel directivo y asesor, según lo señalado en el artículo 56 numeral 1º de los estatutos de la Corporación. Además, se consideró que el proceso electoral no cumplió con los principios de publicidad, participación, transparencia y legalidad, pues la modificación de la fecha de elección se hizo el mismo día de la sesión, contraviniendo normas legales aplicables. Por lo tanto, la Sala decidió admitir la demanda para analizar en profundidad estos aspectos y garantizar el respeto a los derechos constitucionales y estatutarios involucrados. Esta decisión implica un control judicial sobre el acto administrativo, buscando preservar la legalidad del procedimiento para asegurar un proceso electoral justo y transparente conforme a la normatividad vigente.

El Consejo de Estado analizó que la constitución de áreas metropolitanas, conforme al artículo 319 de la Constitución y la Ley 1625 de 2013, requiere consulta popular con dos condiciones objetivas: participación mínima del 5% del censo electoral y mayoría favorable en cada municipio participante. La aprobación no requiere unanimidad, sino que cada municipio apruebe individualmente. Tras la consulta, los alcaldes y concejos de los municipios aprobados deben protocolizar la conformación en notaría en 30 días. La asociación es voluntaria y respeta autonomía territorial, por lo que municipios que no aprueben quedan excluidos pero no invalidan la constitución con los que sí aprobaron.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 116 del 31 de diciembre de 2024 porque se encontró que su expedición infringió normas estatutarias y principios fundamentales del procedimiento administrativo, vulnerando garantías esenciales. La designación del director general de la CAS para el periodo 2024-2027 se realizó sin respetar los procedimientos legales y reglamentarios aplicables, incluyendo falta de participación adecuada, ausencia de convocatoria previa, modificación del calendario en la misma sesión y rechazo indebido de recusaciones. Estos vicios configuraron una invalidez que comprometió la legalidad y transparencia del acto, por lo que la Sala concluyó que debía declararse la nulidad de la designación cuestionada.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 14 del 13 de diciembre de 2024, que designó a la directora de CORPOCESAR para 2024-2027, debido a irregularidades en el proceso electoral. La nulidad se fundamentó en la violación del término legal de convocatoria para la sesión en que se realizó la elección, lo que vulneró el derecho de participación de algunos consejeros. Además, existieron cuestionamientos sobre la competencia para resolver recusaciones durante el proceso y la omisión en la modificación del cronograma electoral establecido en el Acuerdo 8 de 2023. Por tanto, se determinó que el proceso debía reiniciarse desde la citación para la sesión electoral, para garantizar la legalidad y transparencia en la elección.

El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional de los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023 y 007 del 16 de agosto de 2024, proferidos por el Consejo Directivo de CORALINA, que reglamentan el procedimiento para la elección del director general de la entidad para el periodo 2024-2027. Esta decisión se fundamentó en que, aunque el demandante alegaba irregularidades y vicios de fondo en el proceso de elección, no se cumplió con los requisitos legales necesarios para ordenar la suspensión provisional, especialmente la urgencia y el peligro en la demora. Además, el Alto Tribunal tuvo en cuenta que la suspensión afectaría la estabilidad administrativa y la continuidad del proceso electoral, sin estar justificada una afectación grave e inminente a los derechos alegados.