El Consejo de Estado revocó la nulidad del acto de elección de José Alejandro Guevara como gerente general de Empresas Públicas del Quindío SA ESP porque se comprobó que el procedimiento para su escogencia se realizó conforme a la normativa aplicable. La asamblea general de alcaldes seleccionó por unanimidad la terna de candidatos presentada luego a la junta directiva, que eligió al gerente. Se descartó la nulidad argumentada por la demandante porque no se vulneró el régimen jurídico aplicable ni hubo defecto en el trámite o en la integración del proceso. Además, se consideró que la jurisdicción contenciosa administrativa no tenía competencia para revisar aspectos relacionados con los estatutos de la empresa, ya que se rige por normas de derecho privado. Por tanto, se anuló la sentencia de primera instancia que había declarado la nulidad electoral, y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala consideró que la parte actora no cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, que exige que antes de interponer una acción de cumplimiento, la entidad demandada (ANLA en este caso) debe haber tenido la oportunidad de cumplir con el deber que se le reclama. Específicamente, la ANLA no respondió al requerimiento de la Fundación dentro del plazo establecido, lo que teóricamente permitiría sustentar la acción. Sin embargo, existían etapas administrativas que debían completarse según la normativa antes de que la acción fuera procedente.
El accionante buscaba que la SSPD y Afinia se abstuvieran de cobrar una deuda atribuida a Electricaribe, la cual fue cedida a Afinia tras la liquidación de Electricaribe. Argumentó que Afinia no tenía competencia para exigir el pago y solicita ser eximido de la deuda. Sin embargo, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, indicando que el caso no corresponde a la acción de cumplimiento, sino a otros mecanismos judiciales establecidos. La controversia se centra en la competencia de Afinia para cobrar la deuda, lo que requiere cuestionar la validez de sus decisiones y no solo el cumplimiento de normas. Se menciona que el accionante puede utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Ley 1437 de 2011, como alternativa adecuada para tratar las irregularidades en el cobro. La improcedencia se basa en que no se ha satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros recursos judiciales disponibles y el actor no ha demostrado un perjuicio grave que justifique el uso de la acción de cumplimiento. Por lo tanto, se ratifica la decisión de primera instancia.
El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de cumplimiento en la que se argumentó que Afinia no estaba facultada para cobrar una deuda por servicio de energía eléctrica generada durante la operación de Electricaribe, ya que dicho cobro debería ser atendido por el liquidador de aquella empresa. El Alto Tribunal sostuvo que el demandante contaba con otros mecanismos judiciales, como la nulidad y el restablecimiento del derecho, para resolver sus quejas, y que no se evidenció un perjuicio suficiente que justificara el uso de la acción de cumplimiento. Además, se consideró que la acción no era el medio adecuado para dirimir la disputa sobre la competencia de Afinia para cobrar la deuda y la prescripción aplicable, lo que llevó a la conclusión de que la demanda era improcedente, confirmando así la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar.
El Consejo de Estado confirmó la improcedencia de la acción de cumplimiento que buscaba la exoneración del pago de deudas con Electricaribe, cuyo demandante argumentó que el cobro debería ser gestionado por el liquidador de la empresa. El Alto Tribunal determinó que las disposiciones legales citadas por el demandante no estaban suficientemente especificadas, lo que complicaba su aplicación. Además, se estableció que el demandante contaba con otros mecanismos judiciales para defender sus derechos y que la acción constitucional no era el medio adecuado en este caso.
El Consejo de Estado ordenó a Ecopetrol S.A. publicar su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) por considerar que la empresa incumplió el mandato del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. La Fundación para el Estado de Derecho, demandante, argumentó que Ecopetrol no había publicado la totalidad de los documentos contractuales exigidos por la normativa, incluyendo aquellos relativos a las etapas precontractual, contractual y poscontractual. Aunque Ecopetrol alegó que cumplía con las obligaciones de publicación, se constató que faltaban registros importantes, como estudios previos y actas de inicio, que son necesarios para garantizar la transparencia.
La Sala consideró que sí hubo lugar para declarar la nulidad del acto de elección del director general de Corponariño debido a múltiples irregularidades en el procedimiento eleccionario. Estas incluyen la indebida participación de cuatro alcaldes que no estaban habilitados, así como la representación incorrecta de comunidades indígenas y otros sectores. Además, se señala la falta de trámite de recusaciones, incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria, y la ausencia de publicación de respuestas a reclamaciones. También se destaca el incumplimiento del plazo para citar sesiones ordinarias y la inadecuada delegación del gobernador de Nariño. La Sala observa que no se estableció una metodología clara para la calificación y desempate, y que el tiempo para la presentación de propuestas fue insuficiente. La falta de un espacio para reclamaciones y la no publicación de la convocatoria en medios radiales, junto con la ausencia de firmas en el informe de verificación, refuerzan la percepción de un proceso viciado que afecta la validez de la elección.
El Consejo de Estado negó la nulidad del Decreto 771 de 2024, que nombró a Baisser Antonio Jiménez Rivera como experto comisionado de la CREG. La Sala precisó que, aunque el decreto carecía de una motivación explícita, no se configuraba la causal de nulidad alegada. El Alto Tribunal concluyó que el acto administrativo se basó en evaluaciones previas que aseguraron el cumplimiento de los requisitos legales para el cargo, reflejando así una justificación implícita en el proceso de selección. El Consejo de Estado sostuvo que la falta de motivación no conlleva automáticamente a la nulidad si se demuestra que el nominador realizó un análisis adecuado de las condiciones del designado. Además, se consideró que el demandante no probó fehacientemente que Jiménez Rivera no cumplía con los requisitos establecidos por la ley. Por ende, la Sala determinó que el nombramiento era válido, en atención a las pruebas presentadas y la interpretación de los requisitos legales pertinentes.
La Sala decidió no acceder a las pretensiones de nulidad de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, que estableció el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el periodo 2024-2027. Los demandantes argumentaron que la resolución vulnera el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, al transgredir el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que establece que el Consejo debe incluir un representante de ONG del territorio CAR, sin requerir que su objeto principal sea la protección ambiental. Además, se alegó una aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la existencia de una vía de hecho administrativa. Sin embargo, la Sala concluyó que no se configuraron las irregularidades denunciadas, permitiendo así la validez de la resolución y el proceso electoral correspondiente.
La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de julio de 2024, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Venecia (Antioquia) periodo constitucional 2024-2027. Se configura la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 9532 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que su hermano fungió como presidente y representante legal del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, dentro de los doce meses anteriores a la elección. La Sala pudo constatar que el acueducto mencionado, presta sus servicios en el municipio en donde resultó electo el demandado, argumento suficiente para encontrar acreditada la inhabilidad.