El Consejo de Estado negó la nulidad del Decreto 771 de 2024, que nombró a Baisser Antonio Jiménez Rivera como experto comisionado de la CREG. La Sala precisó que, aunque el decreto carecía de una motivación explícita, no se configuraba la causal de nulidad alegada. El Alto Tribunal concluyó que el acto administrativo se basó en evaluaciones previas que aseguraron el cumplimiento de los requisitos legales para el cargo, reflejando así una justificación implícita en el proceso de selección. El Consejo de Estado sostuvo que la falta de motivación no conlleva automáticamente a la nulidad si se demuestra que el nominador realizó un análisis adecuado de las condiciones del designado. Además, se consideró que el demandante no probó fehacientemente que Jiménez Rivera no cumplía con los requisitos establecidos por la ley. Por ende, la Sala determinó que el nombramiento era válido, en atención a las pruebas presentadas y la interpretación de los requisitos legales pertinentes.
La Sala decidió no acceder a las pretensiones de nulidad de la Resolución DGEN No. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, que estableció el cronograma para la elección del representante de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el periodo 2024-2027. Los demandantes argumentaron que la resolución vulnera el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, al transgredir el parágrafo 4 del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que establece que el Consejo debe incluir un representante de ONG del territorio CAR, sin requerir que su objeto principal sea la protección ambiental. Además, se alegó una aplicación irregular de la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la existencia de una vía de hecho administrativa. Sin embargo, la Sala concluyó que no se configuraron las irregularidades denunciadas, permitiendo así la validez de la resolución y el proceso electoral correspondiente.
La Sala confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 2 de julio de 2024, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Venecia (Antioquia) periodo constitucional 2024-2027. Se configura la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 9532 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, teniendo en cuenta que su hermano fungió como presidente y representante legal del Acueducto Multiveredal Cerro Bravo, dentro de los doce meses anteriores a la elección. La Sala pudo constatar que el acueducto mencionado, presta sus servicios en el municipio en donde resultó electo el demandado, argumento suficiente para encontrar acreditada la inhabilidad.
Para la Sala, la designación de Manuel Peña Suárez como experto comisionado de la CREG fue declarada nula por varias razones fundamentales: Se argumentó que la figura del encargo es incompatible con los requisitos de dedicación exclusiva y periodo fijo que deben regir para los expertos comisionados de la CREG. La Sala concluyó que el encargo implicaría una dependencia que afectaría la objetividad e imparcialidad necesarias para el desempeño de las funciones de la Comisión, a su vez, la designación fue considerada nula por infringir varias normas, incluyendo el artículo 125 de la Constitución Política y artículos de la Ley 143 de 1994 y la Ley 909 de 2004, que establecen que el cargo de experto comisionado debe ser de periodo fijo y con dedicación exclusiva. La designación en encargo no cumplió con estos requisitos, ya que no se separó a Peña Suárez de sus funciones previas. En resumen, la nulidad de la designación se fundamentó en la incompatibilidad de la modalidad de encargo con las exigencias legales del cargo, la infracción de normas superiores y la falta de competencia del Gobierno para realizar dicha designación.
La Sala declaró la nulidad del Acuerdo por medio del cual el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA eligió a La directora general de la entidad, para el período institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. Para la Sala, No se expidió un acto administrativo que modificara la convocatoria inicial para reiniciar el cronograma electoral, lo que es un requisito necesario según las normas aplicables. La convocatoria se realizó de manera intempestiva, sin el debido proceso de publicación y sin el tiempo adecuado para que los miembros del Consejo Directivo pudieran participar y la elección se llevó a cabo en una sesión ordinaria, a pesar de que los estatutos de CORPORINOQUÍA no permiten realizar la elección del director general en esta modalidad. Además, se alegó que la elección se realizó sin tramitar las recusaciones presentadas contra varios miembros del Consejo Directivo.
El Consejo de Estado determinó que el presidente de la República tiene la competencia para nombrar a los comisionados expertos de la CREG, conforme a lo establecido en la Ley 143 de 1994. Esto incluye la facultad de realizar nombramientos en encargo. Se concluyó que el nombramiento de Manuel Peña Suárez no vulnera las disposiciones legales, ya que el presidente actuó dentro de su competencia. El hecho de que Peña Suárez mantenga su cargo en la UPME no afecta la legalidad del encargo, dado que la ley permite dicha práctica.
La designación de Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander fue anulada porque el Consejo de Estado concluyó que no se habían adjudicado propiedades colectivas a ningún consejo comunitario, lo cual era un requisito necesario para que las comunidades negras pudieran obtener representación ante el órgano de decisión de la entidad.
Se trata del texto de la providencia a través de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de nombramiento del señor Omar Fredy Prias Caicedo, como experto comisionado de la CREG. La Alta Corte señaló que las comisiones de regulación son órganos especializados de carácter técnico encargados de” fijar, con arreglo a la ley y a los reglamentos y previa delegación del presidente de la República, las pautas dirigidas a intervenir en los servicios públicos para preservar el equilibrio y la razonabilidad en la competencia, así como determinar aspectos técnico-operativos en orden a asegurar la calidad de aquellos, su prestación eficiente y defender los derechos de los usuarios”. Para la Sala, dadas las especificidades de la función de la CREG, las decisiones que emite deben estar sujetas a estrictos criterios técnicos que atiendan las características del sector y su dinámica propia, así como a “parámetros objetivos adoptados después de procesos cuidadosos de deliberación, con argumentos de orden especializado y orientados a alcanzar los objetivos de interés general trazados en la ley que fijó el régimen de dichos servicios”.
El actor presentó tutela con ocasión de un comparendo 8que dio origen a la Resolución proferida por la directora de Tránsito y Transporte del departamento de Casanare, mediante la cual se libró mandamiento de pago por vía administrativa coactiva a favor del ente territorial demandado, por la suma de $9.374.904 que le fue notificada de manera personal el 2 de octubre de 2019. Teniendo en cuenta los hechos relatados por el accionante y la autoridad accionada, se evidencia que el demandante solicitó que se le aplicara la prescripción de la acción de cobro, petición que fue negada con oficio del 25 de abril de 2024, con fundamento en que la Resolución 2252 del 18 de marzo de 2019, por la cual se libró mandamiento de pago se notificó el 2 de octubre de 2019 interrumpiendo así el término de prescripción de conformidad al artículo 159 de la Ley 768 de 2002. La Sala advierte que las censuras del actor surgen de la decisión que negó la prescripción de la acción de cobro, por tanto, en este caso la inmediatez se cuenta a partir el acto administrativo que le negó la declaratoria de prescripción, en tanto, presuntamente le afectó sus derechos fundamentales.
En lo referente al fallo indicado como desconocido se encuentra que se tramitó al interior del medio de control de reparación directa en el que también se estudió la responsabilidad extracontractual por aspersión aérea con glifosato, dado la afectación que sufrió un cultivo lícito de pertenencia del accionante, sin embargo, en aquella oportunidad el extremo pasivo fue conformado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-Dirección de Antinarcóticos-Dirección Nacional de Estupefacientes. Por tanto, en este caso no se supera el requisito de la relevancia constitucional, ya que el debate propuesto frente al defecto por desconocimiento del precedente obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario en relación con que, a juicio de la parte actora, se debió declarar la legitimidad por pasiva de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es decir, que se advierte su simple inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, que confirmó decisión del a quo.