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Seccion 5

Seccion 5 (297)

Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, el Consejo de Estado, admitió, en única instancia, la demanda presentada por el presidente de la Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia periodo 2024-2027, contra el Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de esta Entidad eligió a la demandada como directora general.

La Sala se acogió a lo resuelto en un auto de diciembre de 2023, exclusivamente, respecto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de Corporinoquia, contenido, periodo 2024-2027, esto es, el Acuerdo 004 del 8 de noviembre de 2023. Por consiguiente, concluye que, en estos momentos, el Acuerdo en comento no está surtiendo efectos, lo que impide, temporalmente, un pronunciamiento de fondo frente a la medida cautelar solicitada, sin que ello afecte la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo definitivo sobre la legalidad del acto.

La Resolución de MinAmbiente 627 de 2006, que establece el procedimiento técnico y metodológico de evaluación y fija los niveles de ruido, entró en vigencia el 12 de abril de 2006. Para la Sala, esto significa que a partir del año 2007 la accionada debía adelantar las gestiones presupuestales y técnicas correspondientes para dar cumplimiento a la norma, comoquiera que incluso desde esa fecha, el municipio superaba los 100.000 habitantes. La segunda, porque del dicho de la misma accionada se tiene que ya se sentaron las bases respecto de las cuales se debe proceder a la elaboración del mapa de ruido y el plan de descontaminación. A partir del año 2014, momento en el cual se presentó el diagnóstico de ruido ambiental y plan estratégico de la descontaminación, la entidad destinó recursos para el fin que predican las disposiciones invocadas.

La Sala confirmó la sentencia del tribunal, porque de las pruebas que obran en el plenario, se advirtió que la representante de los usuarios ante la Junta Directiva de la ESE Hospital Malvinas, incumplió con el requisito de «haber utilizado los servicios de la E.S.E. dentro del último año», para ser representante de los usuarios en la junta directiva del hospital MHOO.

La parte actora pretende el cumplimiento de los artículos 2 numerales 7 y 8; 7 numerales 2, 3 y 5; 17, 18 y 31 de la Ley 1931 de 2018; 6 numeral 17; 13, 16 de la Ley 2169 de 2021, con la finalidad de ordenar a los ministerios demandados (MinAmbiente y otros) que atiendan los deberes tendientes a regular y realizar actividades en materia de gestión del cambio climático y carbono neutralidad y resiliencia climática. La Sala concede el término de un (1) año al ministerio de Ambiente para reglamentar las actividades a desarrollar en materia de gestión del cambio climático.

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La Sala ordenó al Ministerio de Ambiente que se amplié el término de seis meses a un año y medio, en razón a que es insuficiente para adelantar el trámite reglamentario ordenado, toda vez que conlleva la realización de acciones con otras autoridades y la socialización de los proyectos, adicionalmente de la complejidad de los temas: “expedir los lineamientos y expedir la resolución para la implementación de los reportes obligatorios de emisiones de agentes del sector privado que hacen parte de la cadena extractiva del carbón. Es importante que dicha resolución tenga en cuenta las vulnerabilidades climáticas generadas por las emisiones directas e indirectas de la explotación, transporte, exportación y quema total del carbón, incluso de aquel que es exportado”.

La sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de mayo de 2022, en segunda instancia, en el proceso promovido por un grupo de personas que pretendían la reparación de los daños causados por una presunta falla del servicio por omisión en el municipio de Río Quito. A través de esta providencia la Sala analizó: (I) La falta de legitimación en la causa por activa, porque no existen criterios para acreditar la pertenencia y debida conformación del grupo de demandantes. (II) La falta de legitimación en la causa por pasiva y la imputación de responsabilidad por el daño ambiental en materia de minería ilegal, dado que, se deben establecer criterios de acuerdo con las competencias de cada entidad, a su juicio, no era viable condenar a la ANM y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque dentro de sus funciones no están las de vigilar y controlar dicha actividad. (III) Criterios unificados en cuanto a la carga de la prueba de los perjuicios materiales e inmateriales por parte de los demandantes, cuando se comprueba que no existió el perjuicio de cada individuo que conformó el grupo actor. (IV) La prueba del daño antijurídico a indemnizar.

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El accionante consideró vulneradas las garantías constitucionales, con ocasión de la actividad de explotación minera desarrollada por la sociedad Carbones del Cerrejón por el acceso al agua en el rio Ranchería, arroyo Palomino y arroyo El Cequión, lo que está causando afectaciones al ambiente y a la salud de los miembros del grupo étnico. Para la Sala, no puede tenerse como una respuesta clara, congruente y de fondo un oficio por cuanto la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa debió explicarle al actor cuáles son los mecanismos de participación a través de los cuales la Comunidad Afrodescendiente de Oreganal puede ejercer su derecho a la consulta previa, solicitar la revisión de la actividad minera y de qué manera y ante qué autoridad debe poner en conocimiento los hechos que, a su juicio, están causando una afectación directa a raíz de la ejecución de la extracción minera en cuestión. Así las cosas, si bien la orden de la tutela se dirigió al ministro del Interior, con el informe rendido ha quedado claro que quien debe dar cumplimiento a ella, es el encargado de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa que es una dependencia de aquella cartera ministerial, por lo tanto, el incidente de desacato se abrirá contra quien es su director.

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La Sala explicó que lo que persigue el actor a través de la solicitud de acatamiento de esta disposición es que se proteja el derecho colectivo relacionado con «la preservación y restauración del medio ambiente», de forma específica, en lo que atañe a la problemática ecológica que sufre el ecosistema del Parque Tayrona por el tránsito de equinos sin los correspondientes permisos. No obstante, para ello fue diseñada la acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998. Por ello, resulta improcedente por esta vía ordenar que en acatamiento del artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015 se proteja un derecho colectivo que se ha visto presuntamente amenazado por el tránsito de caballos sin las autorizaciones respectivas.

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La parte demandante pretende el cumplimiento del artículo 31 de la Ley 2169 de 2021 para que se reglamente el Registro Nacional de Zonas Deforestadas. El a quo estimó que si bien se han adelantado varias actuaciones para la reglamentación de la misma (artículo 31 de la Ley 2169 de 2021), en lo referente al Registro Nacional de Zonas Deforestadas, esta no se ha llevado a cabo, razón por la que accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó al Gobierno nacional conformado por el ministro de Ambiente y al presidente de la República que reglamentaran la citada disposición, en un término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia.