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Sección 3

Sección 3 (1898)

El demandante (Suramericana S.A.) echó de menos un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la entidad demandada (MinInterior) para ejercer potestades unilaterales en un contrato interadministrativo. El Ministerio del Interior y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo suscribieron un contrato interadministrativo de gerencia de proyectos; la aseguradora demandante amparó el cumplimiento de ese contrato; el Ministerio declaró el incumplimiento del Fondo e hizo efectiva la póliza expedida por la actora, decisión cuya nulidad pretende la compañía aseguradora y que el Consejo de Estado concedió.

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Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. suscribió un contrato de interventoría con el consorcio Logística Hidráulica, cuyo objeto consistió en realizar el seguimiento técnico y financiero de varios negocios suscritos por aquella, con un plazo inicial de 13 meses, que fue modificado en distintas ocasiones. La demandante (Consorcio Logística Hidráulica) consideró que se incumplió la obligación de pago, pues debió reconocérsele el 100% de lo pactado y no solo el porcentaje de lo debidamente ejecutado en los contratos de obra intervenidos, así como también se configuró un desequilibrio económico por una extensión del plazo contractual, por cuenta de las adiciones y prórrogas de que este fue objeto, lo que le generó costos adicionales que no se le reconocieron.

 El actor (Instituto Pedagógico de Formación Integral) solicitó la declaratoria del incumplimiento y la liquidación judicial del contrato que celebró con la entidad demandada (Municipio de Dos Quebradas). “De conformidad con la apelación y las pruebas que obran en el proceso, la Sala confirmó la decisión de primera instancia porque está acreditado el incumplimiento de la entidad demandada. El Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que el contratista cumplió con sus obligaciones, incluida la correspondiente al pago de seguridad social y a su respectiva certificación, mientras que la entidad incumplió con el pago convenido”.

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En este asunto, Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de EMP pues consideró que, “no podía ordenar la prestación de servicios públicos en una zona no permitida porque pondría en riesgo la vida e integridad personal de los mismos accionantes. Sin embargo, para la salvaguarda de la vida y la integridad de los habitantes de la zona, ordenó la realización de acciones necesarias para establecer la mejor alternativa que permitiera a las personas afectadas acceder a la conexión del servicio público, sin correr riesgos y con el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas-RETIE-“

La Sala destacó que “el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, que consagra los medios que pueden utilizar las entidades públicas para el cumplimiento del objeto contractual, prevé las denominadas cláusulas excepcionales de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad, las cuales, en pro del interés general, se encuentran reservadas a la Administración. Al efecto, tal y como lo ha referido esta Subsección, existen tres grupos de contratos que se rigen de forma diferente en cuanto a la estipulación de cláusulas excepcionales: en el primer grupo están los contratos que tienen por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos, los contratos relacionados con el programa de alimentación escolar o la explotación y concesión de bienes del Estado -como ocurre en el presente caso- y los contratos de obra, en los cuales se entienden pactadas dichas cláusulas aun cuando no se hubiesen acordado expresamente”.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando lo siguiente: “I) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. II) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.

 La Sala reiteró que durante la ejecución del contrato estatal no todas las expresiones de la entidad pública contratante se califican como un acto administrativo, es decir, no todas sus manifestaciones constituyen declaraciones unilaterales de voluntad en ejercicio de la función administrativa, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas. En el curso del tráfico negocial las entidades proporcionan respuestas y dirigen comunicaciones que no constituyen actos administrativos, a menos que decidan con predominio y fuerza vinculante asuntos de la relación contractual. Por tanto, no basta que se exprese una postura o se formule un concepto por parte de la autoridad pública; el acto administrativo siempre contiene una decisión, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder público.

Para la Sala, tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente».

El Consejo de Estado indicó cuáles son los presupuestos de la causal novena de anulación de laudo arbitral, contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que dispone que un Laudo debe anularse cuando este “haya recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haya concedido más de lo pedido o no haya decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

La Sala reiteró: “las facultades del juez del recurso de anulación de laudos arbitrales están limitadas por el llamado "principio dispositivo", y según este, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que se persigue dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra. Por lo anterior, al juez no le es permitido establecer cuál es la causal que el recurrente invoca, ni interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación1, por lo que, deberá rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley”.