El acto administrativo que da apertura a la licitación pública es un acto de contenido general, no un mero trámite, ya que produce efectos jurídicos directos por sí solo. Está regulado expresamente en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015, confiriéndole todos los atributos propios de un acto administrativo, incluida su impugnabilidad. Este acto implica una orden que obliga a la entidad a ajustar su actuación conforme a un objeto concreto y una modalidad de selección definidos, vinculando el pliego de condiciones definitivo y determinando la normativa aplicable al procedimiento. Como acto general, es susceptible de control judicial a través del medio de nulidad simple, que es el mecanismo para cuestionar su legalidad y formalidad dentro de los plazos establecidos por la ley. Así, su adecuada emisión es esencial para garantizar la transparencia y legalidad en la contratación estatal.
El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Ambiente y de la Unidad de Parques Nacionales Naturales frente al presunto despojo y destrucción de un inmueble ubicado en el Parque Tayrona. Señaló que la acción de reparación directa no es procedente para dirimir controversias sobre la propiedad o posesión de baldíos en parques nacionales, pues existen mecanismos administrativos y judiciales específicos para ello, como el procedimiento de clarificación de la propiedad y las acciones de revisión o agraria. Además, el inmueble está protegido por normas ambientales que impiden su adjudicación o transacción. No habiéndose acreditado que la demandante agotara esos medios, la Sala decidió inhibirse para pronunciarse sobre el fondo, negando la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso. Asimismo, reiteró que las limitaciones ambientales y jurídicas sobre estos predios impiden reconocer la titularidad reclamada ni inducen a la reparación por daños materiales.
El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) por omisión en el pago de los saldos remanentes de un contrato, cuyos valores fueron determinados en el acta de liquidación y reconocidos mediante el acto administrativo. La responsabilidad se fundamentó en que, aunque la UAERMV había reconocido la procedencia del pago a favor de Liberty Seguros S.A., en su calidad de subrogataria y cesionaria de los derechos, omitió efectuar dicho desembolso, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales y administrativas. Liberty Seguros S.A. demostró tener derecho legítimo sobre esos saldos dada su condición de aseguradora-subrogataria, lo que le habilita para recibir los montos pendientes derivados del contrato. En consecuencia, el Consejo de Estado ordenó a la UAERMV pagar a Liberty Seguros S.A. la suma de $274’476.997, correspondiente a los saldos remanentes reconocidos oficialmente, pues se configuró una falta en la materialización del mandato administrativo, afectando el derecho económico de Liberty como cesionaria y subrogataria del contrato.
El Consejo de Estado anuló el auto del Tribunal Administrativo del Atlántico (Barranquilla) que libró parcialmente mandamiento de pago en favor del Consorcio Riego Agrosur, por falta de competencia funcional del magistrado ponente. Según la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, la providencia para librar mandamiento de pago es competencia exclusiva de la Sala del Tribunal, no del ponente. El magistrado sustanciador emitió esta decisión de forma parcial y sin el debido quórum, configurando un vicio de nulidad improrrogable por falta de competencia funcional. Por ello, el Consejo anuló todo lo actuado desde ese proveído y remitió el expediente al tribunal para un nuevo análisis y decisión conforme a la competencia judicial establecida. Esto asegura el respeto a la estructura procesal y garantías del debido proceso en el cumplimiento del contrato con el Incoder (hoy ADR)
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la demanda de responsabilidad patrimonial contra el Estado, dado que no se demostró que los actos del Incoder que constituyeron el resguardo indígena Uitiboc generaran un daño antijurídico. Aunque Corpoamazonía había otorgado permisos de aprovechamiento forestal por cinco años en el área de dominio público, la constitución del resguardo indígena, mediante los Acuerdos 225 de 2010 y 317 de 2013, implicó un cambio en el uso del suelo con cumplimiento de exigencias constitucionales, incluida la consulta previa. La negación de la prórroga no impidió que los interesados pudieran solicitar nuevos permisos sujetos al trámite legal correspondiente. Por ello, la Sala consideró que no existió una carga desproporcionada ni daño reparable que justificara la responsabilidad estatal, confirmando la sentencia que rechazó la demanda por ausencia de ilícito y nexo causal.
El Consejo de Estado liquidó judicialmente el Contrato de Interventoría celebrado entre el Consorcio Infraestructura Usme y el Fondo de Desarrollo Local al concluir que la modalidad de remuneración pactada era un precio fijo, independiente del porcentaje de avance de la obra supervisada. La entidad demandada pretendía condicionar el pago al interventor al avance físico de la obra, lo cual fue rechazado por afectar el equilibrio y la buena fe contractual característicos de los contratos conmutativos. Se analizó que el contrato de interventoría es autónomo y no debe asumir riesgos ajenos a su función, por lo que la remuneración debe cubrir los costos y obligaciones del interventor, independientemente del desarrollo del contrato de obra. La Sala también destacó que la matriz de riesgos no contempló vinculación de la remuneración con el avance, y que el pago se debía hacer conforme a lo pactado, garantizando la proporcionalidad y el equilibrio entre prestaciones y derechos.
El Consejo de Estado declaró nula la Ordenanza No. 524 de 2020, por la cual se autorizaba al gobernador del departamento de La Guajira, para constituir y/o participar como accionista en la creación y conformación de una empresa de servicios públicos del orden departamental porque se evidenciaron vicios formales y sustanciales en su expedición. Principalmente, el proyecto no fue debatido en la comisión permanente correspondiente, vulnerando el procedimiento legal establecido. Además, la iniciativa fue presentada conjuntamente por el gobernador y el administrador temporal del servicio de agua, cuando solo el gobernador tenía la competencia para hacerlo. Tampoco se acompañaron estudios de incidencia económica, administrativa y presupuestal requeridos por la ley. Estos defectos afectaron la validez y competencia para autorizar la constitución y participación del departamento en la empresa de servicios públicos, justificado en que la ordenanza no cumplió con normas de procedimiento y legalidad que aseguran transparencia y legalidad en actos administrativos.
El Consejo de Estado concluyó que el medio de control de reparación directa no se presentó de forma oportuna porque la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 2017, mientras que el hecho dañoso ocurrió el 7 de mayo de 2015, con el término preclusivo para ejercer la acción comenzando a correr el 8 de mayo de 2015, día siguiente a la ocurrencia del daño. El término para demandar expiraba el 8 de mayo de 2017, es decir, más de dos años antes de la presentación de la demanda. Además, no se aportó ningún medio probatorio que justificara dicha dilación, como la imposibilidad de conocer el daño oportunamente o la suspensión del término procesal. Por ende, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada, resultando inexorable la pérdida del derecho a reclamar debido a la negligencia en el ejercicio oportuno de la acción, lo que garantiza la seguridad jurídica y el interés general.
La sentencia unifica la jurisprudencia sobre enriquecimiento sin justa causa en casos donde se prestan servicios sin contrato en entidades públicas regidas por la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación Pública). Se establece que esta figura excepcional opera cuando no hay mecanismo contractual ni procedimiento administrativo para reclamar, y exige probar cinco elementos: existió una ventaja patrimonial para la entidad, un empobrecimiento correlativo al prestador, ausencia de causa jurídica para el intercambio, y que no se violó la ley. No es necesario que la administración haya adoptado una decisión expresa. La acción es restrictiva y se limita a compensar solo hasta el monto del enriquecimiento probado, excluyendo daños, intereses o perjuicios adicionales. Además, no procede para subsanar la mala gestión contractual ni ataques a la exigencia de formalidad escrita, bajo riesgo de investigar posibles faltas disciplinarias o penales. En cuanto a coacciones o imposiciones de la administración, tales hechos configuran falla del servicio y responsabilidad extracontractual, no enriquecimiento injusto. Así, el enriquecimiento sin justa causa es una herramienta residual para situaciones excepcionales, bajo estricta prueba y requisitos.
El Consejo de Estado rechazó el recurso extraordinario de anulación promovido por el Consorcio Sedes Educativas y otras, que cuestionaba el laudo arbitral relacionado con un contrato de infraestructura educativa. Como convocante figuró el Consorcio Sedes Educativas y otras, y como convocado, el Patrimonio Autónomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa – PA FFIE. El Consejo confirmó la integridad del laudo arbitral, pues no hubo prueba suficiente que demostrara irregularidades en la liquidación de costas procesales. Además, señaló que las agencias en derecho deben ser asumidas solidariamente por las sociedades condenadas, rechazando la división proporcional propuesta por el recurrente, y avaló el monto liquidado equivalente a cinco salarios mínimos legales vigentes ($7.117.500). Por tanto, descartó la nulidad por "fallo en conciencia" y confirmó el laudo arbitral sin modificaciones.