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Sección 3

Sección 3 (1895)

La Sala explicó que desde el pliego de condiciones se fijó una metodología para definir los honorarios por la realización de los diseños arquitectónicos, que, inclusive, fue pormenorizada y explicada a todos los proponentes. Esta metodología quedó reflejada en la cláusula 7ª del contrato; sin embargo, la parte actora ahora pretende que se cambie. La Universidad Nacional, contratada para efectuar la interventoría de la ejecución de los diferentes contratos de consultoría, puso de presente esta pretensión de cambio de la metodología al conceptuar, entre otras, sobre la forma de calcular los honorarios. “La metodología CBT-E es una de las formas de calcular los presupuestos para este tipo de contratos y está contemplada en el Decreto 2090 de 1989, tal como lo precisó la Universidad Nacional. Ahora, que dicha metodología diste de la que ahora pretende aplicar la parte actora, la metodología CBT-P, la cual le resulta más conveniente, con todo y que también es una de las contempladas en el Decreto 2090 de 1989 y los reglamentos de la SCA, no puede reemplazar lo acordado, que no es otra cosa que los honorarios se calcularían con base en la metodología CBT-E, que fue lo que finalmente ocurrió y que es lo contemplado en el pliego de condiciones y en el contrato. No le corresponde a la Sala determinar cuál de las metodologías era más apropiada para determinar los honorarios o si una u otra honraba de mejor manera el equilibrio contractual, puesto que la demanda y la apelación se sustentaron en el supuesto incumplimiento de la demandada de liquidar los honorarios en la forma pactada. Frente a este particular, lo probado es que desde la etapa precontractual se fijó una fórmula, la CBT-E, hasta el punto de explicitar sus variables y sus valores a todos los proponentes, la cual, además, corresponde a una de las metodologías consignadas en el Decreto 2090 de 1989 y el Reglamento de Concursos Públicos de la SCA, que fue a lo que se comprometió la demandada a respetar en los pliegos y que echa de menos la parte actora en este estadio.  En los términos expuestos, se impone concluir que los honorarios atendieron a lo pactado”.

La Sala explicó que “en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, la vigilancia y el control de la ejecución del contrato está a cargo de la entidad pública contratante, en tanto está en cabeza suya la dirección general del negocio jurídico y tiene legalmente la responsabilidad de ejercer el control sobre su ejecución. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 –normativa que entró a regir con posterioridad a la fecha de celebración del contrato interadministrativo No. C001 de 2011–, la ley no distinguía entre los conceptos de supervisión e interventoría; sin embargo, para el caso de los contratos de obra el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sí estableció que cuando su celebración estuviera precedida de proceso de licitación pública, la interventoría debía contratarse con una persona independiente de la entidad y del contratista”.

En Colombia, la única regulación legal expresa que tiene la figura del consorcio se encuentra precisamente en la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de que el Estado celebre contratos con esa clase de asociaciones colaborativas, y determina la responsabilidad solidaria que a éstas les asiste frente a la entidad pública contratante. El demandante hizo parte del consorcio IE-JV, que celebró con Ecopetrol un contrato sin haber designado el representante legal bajo el procedimiento establecido en la respectiva acta de constitución. El actor aduce que Ecopetrol pagó el contrato al consorciado que ejerció indebidamente la representación del grupo contratista, con lo cual incurrió en incumplimiento la entidad estatal, por no atenerse a lo previsto en el acta de constitución del consorcio en lo relativo al representante, ni a las reglas del contrato referentes a su remuneración. La Sala confirmó la sentencia apelada, toda vez que no existe mérito para señalar que Ecopetrol S.A. incumplió el contrato.

INPRELCO S.A.S. presentó demanda contra REFICAR S.A. para que se le declarara responsable de todos los perjuicios causados por incumplir la obligación de restablecer el equilibrio económico de un contrato para la “ingeniería de detalle, compras, obras y en la actualización de la subestación eléctrica desmineralizadora de la Refinería. A través de este auto, la Sala resolvió el recurso de apelación y declaro no probada la excepción previa de caducidad. La Alta Corte reiteró que “tratándose de negocios jurídicos que se rigen por el derecho privado, las partes no pueden atribuirse la facultad de efectuar la liquidación unilateral del negocio jurídico, dado que esa potestad requiere habilitación legal y las normas de derecho privado no prevén dicha competencia. Los contratantes dieron curso a una etapa de liquidación bilateral que culminó el 29 de julio de 2014 con la firma del acta de liquidación, la cual se suscribió dentro del término de 2 años contados a partir de la fecha en que terminó el contrato. El término de caducidad, en el sub lite, debe contarse a partir del día siguiente de la firma del acta de liquidación, toda vez que la liquidación fue realizada de forma bilateral. Dentro del "Acta de Liquidación de Mutuo Acuerdo”, [la demandante] formuló lo que denominó “salvedades y glosas", entre las que planteó su inconformidad por el hecho de haberse dejado de lado en ese documento "aspectos sustanciales frente a la mayor permanencia en obra producto de la explosión que se presentó en la Refinería de Cartagena, y en razón que aún persiste el desequilibrio económico del contrato para el contratista”.

“Se debe demostrar que la entidad desconoció el pliego de condiciones y que el demandante presentó la mejor oferta”. Para la Sala es claro que el Distrito de Cartagena determinó que las tarifas presentadas en las ofertas económicas no debían contener decimales, y que cada oferente debía realizar las aproximaciones de conformidad con las indicaciones brindadas. “Sumado a ello (…), estableció de forma expresa la posibilidad de corregir las operaciones aritméticas de la oferta económica. En ese sentido, la entidad sí se encontraba facultada para aplicar las correcciones aritméticas, por lo que, frente a este punto, no se evidencia un desconocimiento de las reglas de la licitación. El comité evaluador financiero realizó las verificaciones correspondientes y determinó que, si bien los valores de todas las ofertas eran correctos hasta la columna “valor del servicio con IVA”, a partir de allí se presentaban inconsistencias con las operaciones, por lo que se aplicaron las correcciones pertinentes y, como consecuencia, se cambió el informe de evaluación. No obstante, es pertinente resaltar que las correcciones aplicadas fueron, en su mayoría, por falencias en las multiplicaciones y no por aproximación de decimales”.

Para la Sala, “el aumento del precio negocial devino de un ajuste proveniente del acuerdo de las partes que atendía las vicisitudes que atravesaba el proyecto, donde se conminó a la sociedad contratista a plantear los costos de los nuevos APU así como de las actividades que se tenían que reprogramar para su ulterior revisión y aprobación del coordinador del proyecto, razón por la cual sí existió coordinación y común acuerdo en su fijación, ya que éstos se referían, a componer el escenario que perjudicaba al alcance del objeto pactado”.

La Sala recalca que “lo que detuvo -temporalmente- el proceso de otorgamiento de la licencia pretendida por el actor no fue la respuesta dada por el municipio sobre los usos del suelo, sino lo conceptuado por la CAR sobre la compatibilidad del uso institucional y los usos forestales intensivos, lo que denota que los requerimientos hechos para salvar el proyecto no eran del resorte competencial del municipio de Facatativá, tan es así que el jefe de ingenieros del Ejército formuló una solicitud para el seguimiento de las determinantes ambientales dentro de los instrumentos de ordenamiento y gestión de territorio ante la CAR -párrafos 27 y 28-, y fue esta entidad la que luego de una visita de campo emitió el concepto em el que estableció las precisiones y condiciones a seguir para poder determinar su viabilidad, que dependía del alcance dado al POT, en lo relacionado con los usos dotacionales para seguridad, si esos incluían o no las obras pretendidas por la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional. Bajo este escenario, estima la Sala que no se demostró la existencia de un daño concreto u objetivamente verificable, en tanto que nunca hubo una negativa a otorgar la licencia de construcción por parte del municipio de Facatativá; a contrario sensu, como se pudo extraer de los elementos probatorios, el demandado sin ser el principal interesado con el proyecto denominado “cantón logístico” del Ejército Nacional, gestionó y ha prestado sus recursos humanos y administrativos para revestir de seguridad jurídica el desarrollo mencionado proyecto, quedando demostrado que el mismo, si bien no ha sido inmediato, se ha venido concertando con las autoridades ambientales y administrativas competentes para desarrollarlo dentro del marco legal exigido. Con base en lo anterior, se colige que los presupuestos para la configuración del daño autónomo alegado por el demandante no se cumplieron, en tanto que no existió una real conculcación de un derecho o interés protegido jurídicamente, es decir, no se verificó la certeza del daño, requisito ineludible de toda reparación, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda.

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La Sala confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de desequilibrio económico del Contrato. Esta decisión se adopta porque, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, el Contrato estaba sometido al derecho privado, razón por la cual las normas del Estatuto General de la Contratación Pública que regulan el desequilibrio de la ecuación económica de los contratos estatales no son aplicables al caso concreto, dado que ETB no estaba obligada a reajustar los precios del Contrato.

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La Sala negó la demanda, dado que no se aportó al proceso copia del convenio interadministrativo sujeto a la interventoría, “de modo que no resulta posible establecer a ciencia cierta cuáles fueron las obligaciones que derivaron de este y si el interventor cumplió o no las obligaciones de vigilancia respecto de su debida ejecución, razón adicional que impide la prosperidad de las pretensiones e impone la confirmación del fallo apelado”.

La Sala advirtió que la autoridad judicial accionada no transgredió las normas señaladas por el accionante (Ley 1333 de 2009 y Ley 99 de 1993), en tanto estas hacen referencia al procedimiento sancionatorio ambiental. Por el contrario, la autoridad judicial accionada aplicó adecuadamente el numeral 76.9. del artículo 76 de la Ley 715 de 2001. De acuerdo con lo anterior, el tribunal accionado señaló que los municipios ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, por lo que deben tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. Otra cosa es que exista un procedimiento sancionatorio ambiental a cargo de otras autoridades, lo cual no releva al municipio de las funciones que le atribuye la Ley. Por otra parte, el accionante afirma que el tribunal accionado transgredió la Ley 810 de 2003 que regula las funciones de los curadores urbanos, pues se "da a entender que las omisiones en que incurrió el curador son imputables al Municipio de Bello".