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Sección 3

Sección 3 (2536)

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El Consejo de Estado concluyó que las obligaciones de EPM en la invitación pública se ajustaron al procedimiento precontractual de los prestadores de servicios públicos porque el proceso fue una invitación a presentar ofertas, no una oferta mercantil definitiva. Según el análisis, la invitación implica un llamado a negociar bajo reglas y condiciones establecidas en los pliegos, donde prima la buena fe, lealtad y corrección durante las tratativas previas. EPM tenía el derecho de solicitar aclaraciones o subsanar aspectos formales sin permitir modificar propuestas sustancialmente, asegurando transparencia y equidad en la selección. Por ello, el procedimiento cumplió con los deberes y estándares propios de la etapa precontractual en las entidades de servicios públicos.

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La Sala precisó que la competencia para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto contra el acto administrativo de adjudicación recae en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a dos razones principales. Primero, la cuantía del proceso supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 152-2 del CPACA, lo que atribuye la competencia a los tribunales administrativos en primera instancia. Segundo, por el factor territorial, el acto de adjudicación fue expedido en Bogotá, lugar donde debe tramitarse inicialmente el proceso según el artículo 156-2 del CPACA. En consecuencia, el Consejo de Estado declaró su falta de competencia funcional y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento y trámite. Además, se adecuó el trámite de la demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la anulación del acto puede producir un restablecimiento automático de derechos para terceros afectados.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró que Axia Energía S.A.S. E.S.P. incumplió injustificadamente el contrato con Empresas Públicas de Medellín (EPM) para el suministro de energía y potencia entre 2021 y 2022. Axia no inició el suministro acordado a partir de enero de 2021, alegando fuerza mayor por variaciones en precios, argumento desestimado porque dichos eventos eran previsibles y no imposibilitaron el cumplimiento. Además, Axia no siguió el procedimiento contractual para notificar y tramitar la fuerza mayor. El tribunal rechazó excepciones de caducidad y prescripción planteadas por Axia y confirmó que la demanda de EPM fue oportuna. En consecuencia, condenó a Axia a pagar una cláusula penal equivalente a más de $12.362 millones como indemnización anticipada por los perjuicios causados, según lo pactado en el contrato.

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El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó la nulidad solicitada por Adeinco SA, Proactiva Oriente SA ESP, Proactiva Colombia SA, Fanalca SA e Inverco Ltda. Estas empresas pedían la nulidad de las resoluciones que adjudicaron el contrato mediante la convocatoria pública a favor de Aguas Kpital Cúcuta SA ESP. El Alto Tribunal concluyó que no se demostró violación a las normas del pliego de condiciones, dado que no hubo prueba suficiente de que la adjudicataria modificara indebidamente su propuesta, ni que se alterara el cronograma sin la debida adenda, ni que el comité evaluador hubiera actuado sin el quórum necesario. Se sostuvo que el proceso de selección estuvo regido por el derecho privado conforme a la Ley 142 de 1994, y que se respetaron las reglas y principios aplicables al contratar servicios públicos domiciliarios, en especial los artículos 31 y 32 de dicha ley, el artículo 90 de la Constitución, y las normas del Código de Comercio y Civil que regulan la contratación privada, así como los principios de buena fe y función pública. Por ello, se concluyó que la adjudicación fue legal y no se configuraron causales para anular el acto administrativo ni el contrato derivado de este.

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El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) por las interrupciones sistemáticas de los servicios de internet y televisión de Tv Cable S.A. ocurridas en diversas fechas del 2004 durante la ejecución de las obras de adecuación y rehabilitación del tramo II de la troncal Transmilenio avenida NQS adjudicadas a Metrodistrito S.A. Se estableció que el daño tuvo su origen en actos u omisiones del IDU, como titular y gestor de la obra pública, que causaron daños directos y notorios a la infraestructura de fibra óptica propiedad de Tv Cable, afectando la prestación continua del servicio. La responsabilidad se fundamentó en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal por daño especial, dada la obligación del Estado de responder por perjuicios derivados de sus obras. Por tanto, se condenó al IDU al pago de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, reconociendo que la empresa afectada tenía legitimación para reclamar la reparación de los daños ocasionados a su patrimonio durante las obras.

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El Consejo de Estado analizó el régimen jurídico aplicable a los actos precontractuales de prestadores de servicios públicos domiciliarios, concluyendo que, salvo excepciones legales, dichos actos no son administrativos sino de derecho privado, regidos por principios como la autonomía privada, libertad contractual y buena fe. Así, la EAAB E.S.P. debía conducirse conforme a este régimen en la invitación pública estudiada en este proceso. El Alto Tribiunal encontró que la EAAB vulneró la buena fe porque permitió la subsanación irregular de documentos a uno de los oferentes (Avales), mientras negó igual oportunidad a Presoam S.A.S., afectando la igualdad, transparencia y equidad del proceso de selección, lo que implica un trato discriminatorio en la evaluación de ofertas y quebrantó los principios del régimen privado aplicable. 

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El Consejo de Estado reiteró que la cláusula penal constituye una tasación anticipada de perjuicios, lo que significa que la parte afectada por el incumplimiento queda eximida de probar la existencia y cuantía del daño causado. Esta interpretación se basa en la autonomía de las partes para pactar dicha cláusula, cuyo carácter dependerá de la voluntad contractual expresada. La jurisprudencia indica que, incluso en casos de incumplimiento parcial o retardo, la cláusula puede aplicarse siempre que se respeten criterios de proporcionalidad, oportunidad, razonabilidad y gravedad del incumplimiento. De esta forma, la aplicación de la cláusula penal no constituye una sanción, sino una estimación previa de los perjuicios causados, garantizando seguridad jurídica y evitando la carga probatoria para la entidad afectada. Este enfoque permite que la entidad invoque directamente el monto estipulado sin necesidad de probarlo en detalle, facilitando la eficacia y rapidez en la reparación de daños contractuales, conforme a lo estipulado en el contrato y la ley.

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El Consejo de Estado negó la solicitud de suspensión provisional del artículo 8° de la Resolución No. 293 de 2015 de la ANM, que establece parámetros para la fijación de regalías y compensaciones del níquel, porque no se cumplían los requisitos legales para concederla. Para la Sala, no se superaron los motivos que llevaron a revocar una medida cautelar previa, requiriendo un análisis integral sobre la cláusula de provisionalidad pactada contractualmente, que demanda discusión jurídica y probatoria. Además, no se acreditó perjuicio irremediable, dado que cualquier pago podría ser devuelto si la demanda prospera, y no existían hechos nuevos que justificaran revocar la negativa inicial.

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La demanda se circunscribió en la discusión acerca de la legalidad de las decisiones de imposición de multa, terminación anticipada y unilateral y, liquidación unilateral de un contrato suscrito por Ecopetrol y la Unión Temporal Manolo Arteaga, así como también, respecto del incumplimiento de la entidad demandada y el desequilibrio económico de dicho negocio jurídico; el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda. El Consejo de Estado determinó que estos incumplimientos no fueron probados, reafirmando que Ecopetrol actuó conforme a la autonomía contractual y no abusó de sus derechos unilaterales. 

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El caso enfrentó a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. contra Empresas Municipales de Cartago E.S.P. por la reclamación de remuneración por el uso de infraestructura eléctrica propiedad de la primera, cedida mediante el Convenio Interadministrativo celebrado entre la Empresa de Energía de Pereira y el Departamento de Risaralda. El conflicto aborda la propiedad de los activos y la procedencia del medio de reparación directa.