La Sala preció que, tratándose de la ejecución de créditos en favor del Estado, los cobros pueden hacerse dependiendo del origen del crédito, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la civil ordinaria o, a través de la llamada jurisdicción coactiva. La potestad de hacer efectivos los créditos a través de esta última, se encuentra establecida, de manera general, en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, que prevé que las entidades públicas del orden nacional, tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de ellas mismas y de la Nación.