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Consejo de Estado explicó por qué el sentido que tiene la expresión “por interpuesta persona” en el artículo 180 constitucional, no puede extrapolarse al proceso de selección de contratistas para interpretar el pliego de condiciones

Escrito por  Ago 28, 2023

La Sala explicó que el sentido que tiene la expresión “por interpuesta persona” en el artículo 180 constitucional no puede extrapolarse al proceso de selección de contratistas para interpretar el pliego de condiciones, porque, en uno y otro escenario, el vocablo debe entenderse en

conjunto con la finalidad específica de cada previsión. Con fundamento en lo anterior, se advierte que el objetivo de la limitante prevista en los términos de referencia era impedir la participación simultánea de la misma persona en más de una oferta y para hacerlo no era indispensable que existiera control de la interpuesta persona –la sociedad–, bastaba la concurrencia del mismo individuo en más de una propuesta.

Cuando la sociedad opera lo hace como persona independiente pero, siempre en favor de los intereses de sus asociados pues, si una compañía obtiene algún provecho sus asociados también lo harán, en consecuencia, para lo que interesa al alcance de la causal de rechazo empleada por la entidad demandada, la participación por interpuesta persona en más de una oferta se configuraba con la presencia del socio y de la compañía en el mismo grupo de la licitación pública. En el desarrollo de una licitación pública el Instituto de Desarrollo Urbano rechazó la propuesta presentada por el consorcio integrado por los demandantes. Los actores aseguran que no se configuró la causal de rechazo empleada por la entidad demandada pues, a su juicio, no incurrieron en la prohibición prevista en el pliego de condiciones.

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