El Consejo de Estado confirmó la nulidad absoluta del convenio entre el municipio de San José de Uré y la IPS Promosalud & Cía. Ltda. para la prestación integral de servicios de salud, debido a que el municipio no estaba certificado para contratar dichos servicios, violando así la normativa vigente y generando un objeto ilícito en el contrato. La Sala consideró que dicha nulidad era procedente y que la condena impuesta al municipio para pagar las restituciones mutuas se ajustaba a la ley, dado que la IPS promovió acciones concretas, como la adecuación de instalaciones, en cumplimiento del convenio. Por tanto, se confirmó la condena en abstracto para que la demandante demuestre los gastos realizados y reciba indemnización correspondiente, garantizando justicia y el debido proceso.
La Empresa Aguas de Pore S.A. E.S.P. solicitó que se reconociera su competencia para expedir la resolución mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro en un contrato de obra pública, amparándose en la Ley 142 de 1994 y en su calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios, argumentando que dicha resolución era un acto administrativo válido para proteger el interés general y hacer efectivos amparos contractuales. El Consejo de Estado analizó que, según el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia vigente, estas empresas están sujetas al derecho privado en sus actos y contratos, y no cuentan con prerrogativas especiales para declarar el incumplimiento o el siniestro de pólizas, funciones propias del régimen público contractual. Además, señaló que la Resolución No. 051 carecía de habilitación legal expresa para ser considerada un acto administrativo con facultades exorbitantes. Por ello, el Consejo de Estado decidió declarar la nulidad de la Resolución por falta de competencia de la empresa para expedirla, destacando que el siniestro debía acreditarse ante la aseguradora conforme al Código de Comercio y no mediante acto unilateral administrativo.
El Consejo de Estado resolvió la apelación interpuesta por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra el Departamento del Cesar, en un litigio relacionado con el convenio No. 00501 de 2006. Dicho convenio tenía como objeto la gerencia e interventoría para la transformación del servicio de agua potable y saneamiento básico en el Cesar, con un valor acordado de $12.459 millones y plazo de tres años. Aguas de Manizales demandó por incumplimiento debido al impago de varias facturas derivadas del convenio, solicitando el reconocimiento de dichos pagos con sus intereses. El Consejo de Estado analizó la jurisdicción, competencia, y la excepción de caducidad planteada, dado que la demanda fue presentada más de dos años después de vencido el contrato, sin haberse liquidado bilateral ni unilateralmente el convenio. Finalmente, confirmó la declaratoria de caducidad realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar, desestimando el reclamo de Aguas de Manizales y señalando que la falta de liquidación no suspende el término para ejercer la acción judicial. Así, la demanda fue desestimada por extemporánea.
El Consejo de Estado diferencia claramente entre convenios y contratos interadministrativos: los primeros se basan en la cooperación y el ánimo colaborativo sin contraprestación directa, mientras que los contratos administrativos implican obligaciones y contraprestaciones patrimoniales. Los convenios buscan fines comunes y deben observar principios como la buena fe y economía, pero no están regidos automáticamente por la Ley 80 de 1993, que regula principalmente contratos con contenido patrimonial. En cuanto a las cláusulas penales, pueden pactarse en convenios interadministrativos siempre que no desnaturalicen su carácter colaborativo y se apliquen con razonabilidad. En el caso examinado, el Alto Tribunal sostuvo que para calcular la cláusula penal se debe tomar como base el valor total pactado y no solo lo efectivamente desembolsado, en línea con la intención clara de las partes expresada en el acuerdo.
El Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia sobre la aplicación del principio de irretroactividad tributaria es fundamental en el cobro de contribuciones adicionales a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En particular, ha señalado que la base gravable para estas contribuciones debe calcularse con información del año gravable anterior, como establece la Ley 142 de 1994 y sus reformas, evitando tomar datos del mismo año de la expedición de la norma, pues ello vulnera los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Asimismo, ha precisado que la nulidad de actos administrativos que modifiquen la base gravable tiene efectos inmediatos solo sobre situaciones jurídicas no consolidadas, preservando los derechos adquiridos y la estabilidad jurídica. En este marco, el Consejo ha declarado la nulidad de resoluciones que liquidaron contribuciones aplicando normas inconstitucionales o que incumplieron el principio de irretroactividad, eximiendo a los contribuyentes del pago indebido.
El Consejo de Estado exoneró a EPM de responsabilidad por el suministro de energía a viviendas invasoras en propiedad privada porque la entidad no está obligada a intervenir en conflictos de invasión ni garantizar la defensa de derechos privados que requieren resolución judicial. La administración pública solo responde cuando se la vincula formalmente a través de los mecanismos adecuados para proteger derechos lesionados por la invasión, lo cual no ocurrió en este caso. Además, las autoridades policivas solo pueden restablecer el estado de cosas previo a la perturbación sin definir titularidades, función que corresponde al juez ordinario. Las acciones de control realizadas respondieron a la protección del orden público y ambiental, no a la defensa de derechos privados. Por tanto, EPM no incurrió en falla en el servicio al suministrar energía en dichas viviendas.
El Consejo de Estado analizó la distinción entre perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal: el primero implica la firma del acuerdo escrito entre la entidad estatal y el contratista, consolidando la voluntad contractual; la ejecución, en cambio, comprende requisitos posteriores necesarios para concretar el objeto contractual, como la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, la otorgación y aprobación de garantías, y la acreditación del pago de aportes parafiscales. La ausencia de estos requisitos no afecta la validez del contrato, pero impide su ejecución efectiva hasta que se cumplan, evitando desvío de recursos y garantizando el cumplimiento obligacional.
El Consejo de Estado señala que los contratos interadministrativos, aunque involucren a entidades públicas con regímenes diferenciados, se rigen principalmente por el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993), especialmente desde la perspectiva de la entidad contratante sometida a ese régimen. Estos contratos deben observar los principios y reglas del Estatuto, diferenciándose de los convenios interadministrativos que se regulan por autonomía de la voluntad. Respecto a la liquidación unilateral, se establece que la entidad contratante tiene facultad para efectuarla, especialmente en contratos de tracto sucesivo, dentro de los términos legales, sin que exista excepción legal que la restrinja. Este régimen busca garantizar la correcta ejecución y cierre contractuales, asegurando el reconocimiento de las obligaciones cumplidas y la protección de intereses públicos.
Un transeúnte tuvo una caída en una loza de concreto sobre un caño de aguas residuales en Cali, que causó fracturas en fémur y pierna izquierda. Se demandó al Distrito de Cali y a EMCALI por presunta falta de mantenimiento. El Consejo de Estado analizó la responsabilidad patrimonial del Estado, señalando que debe existir un daño antijurídico probado y atribuible a las entidades demandadas. Pese a que no se acreditó claramente cuál entidad era responsable del mantenimiento, sí quedó demostrado el daño sufrido. La Sala concluyó que no se cumplió con probar la omisión estatal en los deberes de cuidado ni la conexión causal directa. Por ello, ejecutoriada la providencia, se ordenó devolver el expediente al tribunal de origen para su trámite.
El Consejo de Estado revocó la decisión y declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el ICBF impuso una multa a Industrias del Maíz S.A., porque encontró que el procedimiento sancionatorio violó el debido proceso. Aunque el reglamento del ICBF contemplaba una segunda audiencia para que la contratista subsanara incumplimientos, esta no se realizó, infringiendo la ritualidad establecida. Además, la única prueba usada para fundamentar la multa -la detección de ácido sórbico en la bienestarina- fue cuestionada por no cumplir con los requisitos técnicos de la norma NTC 1236, que exige múltiples ensayos para confirmar tal presencia, lo que debilitó la fuerza probatoria. También se señaló que no se garantizó una motivación clara y objetiva para la imposición de la sanción, ni se aplicaron criterios de proporcionalidad en el cálculo de la multa. En suma, el ICBF no respetó las garantías procesales ni los parámetros técnicos necesarios, lo que conllevó a la nulidad de las resoluciones sancionatorias y a la restitución de la multa pagada.