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Sección 3

Sección 3 (1898)

Para la Sala, no le era dable al actor acudir a la acción de controversias contractuales para solicitar el pago de unas actividades que ejecutó “a sabiendas de la inexistencia de un contrato, y si bien formuló esa pretensión y sus fundamentos de tal manera que ese daño patrimonial también guardara relación con el supuesto “incumplimiento” del contrato provisional, en todo caso lo hizo para recalcar la ausencia de negocio jurídico durante la realización de las labores e inversiones referidas en el libelo, razón por la cual, siendo palmario que la pretensión de pago de $400’000.000 se fundamentó en unas actividades carentes de causa jurídica, el actor incurrió en una acumulación indebida de pretensiones, al plasmar en la misma demanda solicitudes propias de la acción de controversias contractuales con otras que eran materia de la de reparación directa”.

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La demanda se circunscribe a la discusión acerca de la legalidad de un contrato de suministro suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y la sociedad la Campiña SA, por cuanto a partir de una interpretación ilegal sobre el plazo del contrato la oferta presentada por la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Ltda fue declarada inhábil.

Fue el concesionario quien incumplió el Contrato al no tramitar el permiso de vertimientos necesario para la operación de la PBA y dicha omisión determinó la materialización de la medida de cierre de la PBA que, a su vez, causó los perjuicios reclamados en la demanda. Para la Sala estuvo demostrado que por medio de unas resoluciones Cortolima ordenó la suspensión provisional e inmediata de toda actividad en la PBA por dos circunstancias particulares: “(I) por la presencia de vectores (moscas y gallinazos), los malos olores, el manejo inadecuado de residuos sólidos, las falencias en el tratamiento de aguas residuales y la ubicación inadecuada del cuarto de pieles dentro de la PBA; y (II) porque el Municipio incumplió los requerimientos que fueron exigidos por Cortolima”.

Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala estudió el recurso de anulación interpuesto por Nexxo Caribe SAS contra un laudo constituido para dirimir diferencias con ocasión de un contrato celebrado entre éste y Reficar. La Alta Corte destacó que “el artículo 3 de la Ley 1563 de 2012 establece que el pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. Esa norma reconoce expresamente que el pacto arbitral, expresado mediante la forma de cláusula compromisoria o de compromiso, implica la renuncia de las partes a acudir a los jueces estatales, para, en su lugar, habilitar a la justicia arbitral con el propósito de que sea ésta la que conozca del conflicto suscitado con ocasión de derechos disponibles (actividad contractual o extracontractual, vgr. enriquecimiento sin causa). La jurisdicción y competencia de los árbitros se enmarca en lo establecido en la Constitución Política y en la ley, de forma general, y en la voluntad de las partes, de manera especial, voluntad esta que resulta ser el punto de partida sobre el cual se edifica el arbitramento en el sistema jurídico nacional. Lo anterior permite concluir que el Tribunal Arbitral carecerá, entonces, de jurisdicción en aquellos eventos en los cuales una de las partes del proceso no suscribió el pacto arbitral o cuando el asunto o materia que se somete a la decisión de los árbitros no es de aquellos que autorizan, la Constitución Política y la ley. En desarrollo del principio de habilitación que rige en materia de arbitramento, el Tribunal no tendrá competencia cuando se pronuncie sobre algún asunto que por voluntad de las partes no se encontraba sometido a su decisión (principio de habilitación)”.

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“La Corporación ha discurrido sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la utilización del herbicida Glifosato en los programas de erradicación forzosa de cultivos ilícitos. En tales casos, ha gobernado el estudio de estos asuntos bajo un régimen de responsabilidad objetiva, en tanto la lesión ambiental no proviene de una infracción funcional, esto es, aquella que comporta un juicio de valor por la acción u omisión de los servidores y funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; por ende, el deber de indemnizar nace porque la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato es considerada una actividad peligrosa, aspecto que, en todo caso, no releva la carga de acreditar el daño y el nexo causal ya referenciados, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad al Estado. El daño antijurídico, para que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal. Asimismo, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético”.

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Para la Sala, la parte demandante no logró demostrar que EPM no contara con equipos de bajo consumo en sus instalaciones y en consecuencia el incumplimiento de los artículos 5° y 6° del Decreto 3102 de 1997. Además, precisó que las pretensiones en torno al cumplimiento

En el 2019 MAG S.A.S. y Essmar E.S.P. suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistió en que la primera sociedad, con plena autonomía técnica, se obligaba para con la segunda al acompañamiento y a la asesoría en el proceso de

La Sala condenó al municipio de Chámeza a pagar a la Unión Temporal Vías 2019 $107.604.707, dado que estuvo acreditado que la Resolución mediante la cual el municipio adjudicó el contrato, cuyo objeto era el mejoramiento de una vía terciaria, fue expedida de forma

La Sala revocó la sentencia de primera instancia que condenó al Departamento de Santander y negó las pretensiones aducidas por el por el Consorcio Vial Santander porque no fueron probados los mayores costos de transporte y el valor unitario pactado de la mezcla densa en caliente sí incluía los costos de transporte y almacenamiento. “Está demostrado que durante la ejecución del contrato el contratista solicitó el pago de los costos asociados al transporte de materiales en varias comunicaciones contractuales, y alegó dos motivos para impetrar su reconocimiento. Sin embargo, no acreditó las condiciones contractuales para que tales costos pudieran ser reconocidos. Por el contrario, los costos de transporte hacían parte de lo pactado y, en principio, el cambio de fuentes era un riesgo asumido por el contratista, por lo que no se observa la configuración de las causales de rompimiento del equilibrio económico del contrato”.

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El 3 de febrero de 2009, el bus de transporte público sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba por la vía La Mansa - Quibdó, siniestro en el que fallecieron varias personas. En la demanda, el daño le ha sido atribuido a la administración en razón a la falta de