El Consejo de Estado negó la demanda de reparación directa contra EMSET S.A. E.S.P. y otros porque consideró que el daño reclamado —la frustración definitiva del proyecto agroturístico "Club Campestre Hacienda La Taguara"— es un daño instantáneo que se materializó en un momento específico: junio de 2017, cuando la demandante suspendió definitivamente la operación por razones sanitarias debido al rebosamiento de aguas residuales. Si bien el problema se conocía desde 2013 y persistió, el daño principal no es el rebosamiento en sí, sino la imposibilidad definitiva de continuar el proyecto. Admitir la demanda implicaría desconocer la diferencia entre el daño y la continuidad de la conducta que lo originó, prolongando indefinidamente el término de caducidad. Ello vulneraría la seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones con la administración, por lo que el término de caducidad para reclamar reparaciones ya había vencido al momento de la demanda.
El Consejo de Estado declaró solidariamente responsables a Ecopetrol S.A. y Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. (ODL S.A.) por la pérdida de 250 hectáreas de cultivo de arroz ubicadas en la finca "Los Deseos", debido a los daños causados durante la construcción del oleoducto. Se evidenció que la obra afectó el terreno, cortando el flujo de aguas escorrentías y bloqueando el paso de maquinaria e insumos necesarios para la agricultura, lo cual frustró el proyecto agrícola. La responsabilidad se fundamenta en el artículo 2344 del Código Civil que establece responsabilidad solidaria cuando un daño es causado por dos o más personas. Además, se concluyó que tanto Ecopetrol como ODL S.A. eran las beneficiarias y encargadas del proyecto, lo que implicaba responder por los perjuicios ocasionados.
No constituye incumplimiento contractual por parte de la contratista la expedición de las pólizas de cumplimiento con un rótulo que las identifica como expedidas a favor de particulares, porque dicho rótulo fue solo un error nominal sin efecto sustancial- explicó el Consejo de Estado en esta providencia. El contenido efectivo de las pólizas protegía adecuadamente a las entidades públicas contratantes – la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, el IPSE y Dispac – tal como se estipuló en la cláusula décima segunda de los contratos suscritor. Además, aunque los contratos están regidos por el derecho privado, se respetaron los requisitos del Decreto 1082 de 2015 en los aspectos aplicables, y no todos los elementos regulados en dicho Decreto podían trasladarse convencionalmente. La demandante no probó que el error en el rótulo afectara la finalidad de garantizar la protección del patrimonio público, ni explicó qué disposiciones del Decreto habrían sido incumplidas. La aprobación de las pólizas por la demandante sin objeciones y la falta de corrección formal hasta después de la terminación de los contratos refuerzan que no hubo incumplimiento efectivo ni daños derivados por tal motivo.
El Consejo de Estado declaró en firme las resoluciones de la ANM que rechazaron y archivaron la propuesta de concesión minera en el municipio de Marmato porque el área solicitada no estaba libre para contratar, dado que presentaba superposición total con otros títulos mineros debidamente inscritos, según el sistema de cuadrícula minera Datum Magna Sirgas. La ANM fundamentó su decisión en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, que permite rechazar solicitudes en áreas sin disponibilidad. Además, se consideró que el registro en el catastro minero era requisito indispensable para perfeccionar el contrato, y la falta de este impedía tener un derecho adquirido. La autoridad minera no vulneró el debido proceso, ya que el rechazo se basó en normas claras y en el mantenimiento del orden público minero, además de la suspensión de concesiones en el área por sentencia constitucional hasta consulta previa. Por tanto, la Sala concluyó que las decisiones de la ANM estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico y desestimó la pretensión del actor.
El Consejo de Estado negó las pretensiones de Aviatek S.A.S. de nulidad contra las resoluciones que declararon desierta una licitación pública porque consideró que la entidad demandada, la Aeronáutica Civil, actuó conforme a derecho al rechazar la validez de la apostilla de documentos expedidos en el exterior, requisito esencial para garantizar la validez probatoria. La Sala sostuvo que la apostilla no es una simple formalidad, sino una garantía legal que debe cumplirse. Además, no encontró vulneración del principio de igualdad, pues el mismo requisito fue aplicado a todos los participantes. También se confirmó la condena en costas por no haberse probado conductas temerarias o mala fe por parte de Aviatek. Así, se concluyó que la declaratoria de desierta fue legal y ajustada a la normatividad vigente.
El INVÍAS contrató al Consorcio CES Puente Magdalena para construir, a precios unitarios, la solución integral del paso sobre el río Magdalena en la vía Barranquilla - Santa Marta (Puente Pumarejo); luego de ejecutado el contrato el contratista convocó un tribunal de arbitraje con el fin de obtener la declaración de incumplimiento por parte de INVÍAS y diversas declaraciones económicas en su favor. El tribunal arbitral acogió parcialmente las súplicas declarativas de la demanda y denegó los reconocimientos económicos pretendidos; el convocante promovió el recurso extraordinario de anulación por estimar que la decisión se profirió en conciencia respecto de algunos específicos puntos y que dejaron resolverse cuestiones sujetas al arbitraje. El Consejo de Estado confirmó la validez del laudo arbitral y desestimó su anulación en el contrato de construcción del puente Pumarejo, porque el tribunal arbitral analizó correctamente las pruebas y el marco jurídico, descartando decisiones arbitrarias o fuera de derecho. Se concluyó que INVÍAS cumplió con la entrega de los estudios y diseños definitivos en fase III, conforme al contrato y cronograma pactado, y que el contratista reconoció que los ajustes necesarios por cambios normativos estuvieron dentro del alcance de sus obligaciones. Además, se estableció que el contratista debía asumir el riesgo normativo por la actualización de la norma técnica aplicable, vigente al cierre de la licitación. Por tanto, el Consejo ratificó que no hubo incumplimiento ni causal para anular el laudo arbitral.
El Consejo de Estado confirmó que INVÍAS no incurrió en incumplimiento contractual, tras la demanda de un consorcio que solicitaba el pago de mayores costos por la permanencia extendida en obra. La Sala determinó que las prórrogas al contrato fueron pactadas mediante otrosíes suscritos voluntariamente por ambas partes, sin que el contratista dejara constancia de objeciones, reservas o inconformidades al momento de firmarlos. Además, no se demostró que dichas prórrogas hubieran generado un desequilibrio económico o perjuicios atribuibles a la entidad contratante. Por tanto, no se configuró incumplimiento alguno que diera lugar a indemnización. La decisión del Consejo de Estado respaldó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que había negado las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa presentada contra la Superintendencia de Sociedades. La demandante alegaba que dicha entidad incurrió en un error judicial al reclasificar su acreencia en el proceso de insolvencia de la empresa Tranzit SAS. Sin embargo, la Sala concluyó que no se demostró la existencia de un error judicial, ni que el daño alegado fuera imputable a la actuación del juez del concurso. Además, no se acreditó que la demandante hubiera sido reconocida como acreedora dentro del proceso concursal, pues otra persona figuraba como titular del crédito derivado del contrato de renta. Por tanto, la decisión cuestionada se consideró razonable y jurídicamente sustentada, lo que llevó a la confirmación de la negativa de indemnización por parte del Tribunal de primera instancia.
El Consejo de Estado declaró de oficio la excepción de cosa juzgada respecto del Acuerdo 036 de 2016 del Concejo Municipal de Pitalito, que prohibía diversas formas de explotación minero-energética en su jurisdicción, incluyendo minería a gran escala y construcción de represas. La Sala tomó esta decisión al constatar que ya existía una sentencia firme del Tribunal Administrativo del Huila que había declarado la nulidad del mismo acuerdo, por considerar que el concejo municipal carecía de competencia para imponer esas restricciones. Según el artículo 189 del CPACA, una sentencia que anula un acto administrativo produce efectos de cosa juzgada erga omnes, es decir, frente a todos. Dado que se trataba del mismo acto administrativo y ya había sido anulado en otro proceso judicial, no era posible emitir una nueva decisión sobre su legalidad. La Sala recordó que la regulación de los recursos naturales no renovables corresponde a la Nación, y cualquier restricción debe ser concertada entre niveles de gobierno bajo los principios de coordinación y concurrencia.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que el régimen aplicable a la actividad contractual de una entidad estatal determina la naturaleza jurídica de los actos adoptados durante la ejecución del contrato. En sentencias de unificación de 2020 y 2024, se estableció que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros, sujetas al derecho privado y no al EGCAP, no actúan en ejercicio de funciones administrativas ni emiten actos administrativos. Esta doctrina es igualmente aplicable a empresas industriales y comerciales del Estado, como FONADE, cuando su actuación contractual se rige por normas de derecho privado y no por disposiciones especiales del EGCAP.