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Sección 3

Sección 3 (1898)

El 27 de junio de 2000, la UTDUC y el municipio de Sabanalarga suscribieron un contrato “de concesión” del “amoblamiento urbano” del municipio, con un plazo de vigencia de 25 años, el cual sería financiado con el 25% del recaudo del impuesto de industria y comercio, y el 100% de su complementario de avisos y tableros. En el contrato, el particular fue facultado para explotar los bienes que hacían parte del “amoblamiento urbano” mediante publicidad visual exterior, y percibir sus ganancias como parte de su contraprestación. La Sala encontró que, al margen del nombre que le dieron las partes, “el negocio jurídico analizado dentro del presente asunto dista de ser una concesión, fundamentalmente porque su modo de remuneración involucra exclusivamente ingresos corrientes tributarios de libre destinación del Municipio, concretamente una cuarta parte de lo que la entidad territorial recaude mensualmente por concepto de impuesto de industria y comercio, y la totalidad de lo que perciba en virtud del impuesto complementario de avisos y tableros”.

El Tribunal de arbitramento declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes el 20 de noviembre de 2017, por violación de norma imperativa y causa ilícita. Disproyectos y el FNA celebraron un contrato de compraventa de cartera cuyo objeto consistió en la venta de obligaciones de cartera hipotecaria judicializada.

La Sala anuló parcialmente los incisos primero y segundo del artículo 1 de la Resolución CRA 541 de 2011 por ser contrarios al artículo 9 de la Ley 632 de 2000, por el hecho de permitir o autorizar la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de concesión que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital de Bogotá, para actividades de recolección y transporte de residuos ordinarios generados por grandes productores en el área urbana de dicho distrito. El acto administrativo acusado excedió lo permitido por el señalado parámetro de control, pues, autorizó la asignación de áreas de servicio exclusivo respecto de las actividades de recolección y transporte de residuos ordinarios generados “por grandes productores” en el área urbana del Distrito Capital.

Los demandantes buscaron la reparación patrimonial por las lesiones sufridas a un ciudadano ocurrida el 15 de septiembre de 2010 en la subestación eléctrica de Dosquebradas (Risaralda), con ocasión de una descarga eléctrica que produjo quemaduras en más del 50% de su cuerpo; el hecho tuvo lugar mientras la víctima desarrollaba labores de mantenimiento en condición de trabajador de la firma FYR Ingenieros Ltda, persona jurídica quien, a su vez, había suscrito un contrato con la Empresa de Energía de Pereira SA ESP para la adecuación y mantenimiento de estaciones y subestaciones eléctricas.

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Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia “sobre los efectos que produce la ausencia de salvedades cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes”.

La Sala declara la nulidad de unas resoluciones proferidas por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato y lo condenó al pago de $150’740.061, por concepto de la devolución de lo cobrado a título de cláusula penal pecuniaria. Para la Sala, “la entidad demandada no cumplió con la garantía del debido proceso de Incoltes, pues, pese a que le indicó las inconsistencias que encontró respecto del acta 4 y le anunció que revisaría lo pagado en relación con las actas anteriores - en atención a la comprobación que realizaría directamente en la obra- lo cierto es que ese único aviso no resultó suficiente para tener por acreditado que el contratista pudo controvertir y defenderse de los reproches que sustentaron la declaratoria de caducidad”.

“La existencia de un proceso de reorganización empresarial no implica que no pueda adelantarse un proceso en el que se solicite la declaratoria de incumplimiento de un convenio, es decir, un proceso declarativo”. La Sala condenó a Fenalco a pagar a favor del DAPS la suma de $1.684.698.419 por concepto del saldo a favor arrojado por la liquidación judicial del convenio de asociación “porque Fenalco no cumplió sus obligaciones contractuales: no obran pruebas de que hubiera logrado emplear al 60% de las personas capacitadas, como lo estipulaba el convenio, ni tampoco de que hubiera ejecutado el monto que reclama el DPS, ni de que hubiera presentado los informes financieros requeridos en el convenio que la demandante echa de menos”.

La demanda se dirigió contra MinInterior y Corpocesar, con el fin de que se indemnizaran daños causados con ocasión del cierre de un proyecto minero. “se infiere que la actuación irregular de Corpocesar está representada en la Resolución 0707 de 22 de junio de 2015, por cuanto el daño consistente en el cierre del proyecto y la imposibilidad de volver a desarrollar actividades mineras bajo el amparo de la Resolución 1646 de 2010 se concretó con la misma, esto es, tuvo su génesis en la manifestación de voluntad de la administración contenida en el citado acto y, como consecuencia, lo que debió pretender la parte demandante fue la anulación de ese acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del de reparación directa, pues solo al cuestionar y desvirtuar la legalidad de tal oficio se abre paso a la reparación del daño que los accionantes consideran les fue causado”.

Las partes (Ecopetrol y Conequipos Ing SAS) advirtieron la necesidad de incluir actividades y obras adicionales al alcance inicial contratado y, como consecuencia de ello, acordaron los efectos económicos, técnicos y temporales que ello generaba en el negocio jurídico a través del adicional al contrato; modificación ésta que hizo tránsito a cosa juzgada por cuenta de la cláusula de transacción allí dispuesta. A su vez, las partes requirieron establecer un mayor plazo para la culminación de las obligaciones adquiridas con ocasión del contrato; modificación contractual que se tramitó a través de la suscripción del otrosí y en el cual se amplió el plazo del contrato en sesenta y cuatro (64) días sin reconocimiento económico alguno.

La Sala explica que los artículos 52 y 55 del Código Minas disponen que las obligaciones del contratista ante la autoridad minera podrán suspenderse temporalmente, por solicitud suya, ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual deberá acreditar el acaecimiento y la continuidad de dichos eventos; la suspensión de los plazos o la variación de las operaciones mineras por tal circunstancia deberán constar en acto motivado donde se indiquen las fechas de inicio y terminación de la suspensión, modificación o aplazamiento autorizados. En el caso concreto, no obra prueba de que el demandante hubiese requerido la suspensión del contrato por razones de fuerza mayor o caso fortuito, mucho menos motivadas en la presencia de comunidades y el trámite de consulta previa, ni que la autoridad minera la hubiese concedido, por lo que no puede afirmarse -como lo hace el recurrente- que las actividades y obligaciones de la fase de exploración se hubiesen suspendido como argumento para negar la causación del canon superficiario. Adicionalmente, no existe norma jurídica que establezca al trámite de consulta previa como una causal de suspensión de pleno derecho del contrato de concesión minera. (…) [L]a norma indica que el contratista podrá solicitar y convenir con la autoridad minera la prórroga del plazo de la concesión, así como de la etapa de exploración -por dos (2) años más- y de construcción y montaje -por un (1) año adicional-, ampliación que debe ser solicitada por el concesionario de forma justificada y “con antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del período de que se trate”. El concesionario puede también solicitar un periodo de exploración menor.