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Sección 3

Sección 3 (2536)

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El Consejo de Estado negó demanda contra la norma de Colombia Compra que exige la firmeza de la inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP) para participar en procesos de selección porque consideró que la inscripción es un proceso administrativo que incluye varias etapas, entre ellas la impugnación, y sólo se entiende concluido cuando el acto adquiere firmeza tras superar estas fases. La exigencia de la firmeza garantiza la seguridad jurídica, la igualdad de condiciones entre oferentes, y evita sorpresas que puedan generar ventajas o desventajas indebidas posteriores al cierre del proceso. Además, la función del RUP es ser plena prueba de los requisitos habilitantes, lo que sólo se cumple con una inscripción firme. Por ello, la Sala sostiene que no es posible aceptar que la inscripción sin firmeza sea suficiente, ya que ello desestabilizaría el registro y afectaría la transparencia y legalidad en las contrataciones públicas.

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El Consejo de Estado negó la demanda de repetición interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) contra exdirector de la entidad, por no acreditar la culpa grave imputada. La multa impuesta a ACUASEO fue anulada judicialmente, ordenando la devolución del dinero pagado con actualización y el pago de costas procesales, pago que CARDER efectuó. La entidad demandó el pago de la diferencia entre la multa original y el valor devuelto actualizado, más las costas procesales. Sin embargo, el Consejo concluyó que no se demostró la existencia de culpa grave ni se aportó el acta del comité que autorizara la acción. Además, el procedimiento sancionatorio fue ajustado a derecho, por lo que no se encontró responsabilidad del exdirector para soportar la acción de repetición. Por ello, se negó la pretensión demandada y se condenó en costas a la CARDER.

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Para el Consejo de Estado no procede atribuir responsabilidad a la CVC ni al Municipio por las inundaciones en la Zona Franca del Pacífico en 2010 porque no se demostró que las roturas de los diques se debieran a omisiones de dichas entidades. Se estableció que la obligación primaria de mantenimiento y protección de los diques recaía sobre los propietarios del predio afectado, quienes tenían la responsabilidad de realizar las obras necesarias para prevenir daños. Además, las afectaciones fueron consecuencia de un fenómeno hidrometeorológico excepcional, la ola invernal de 2010-2011, catalogada como fuerza mayor e imprevisible, lo que eximió de responsabilidad a las autoridades locales, dado que se trató de un evento inevitable y fuera de su control, tal como lo muestran las certificaciones y dictámenes técnicos incluidos en el expediente.

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El Consejo de Estado precisó que para que se configure el incumplimiento del contrato de interventoría se debe demostrar que la obligación establecida en el negocio jurídico fue incumplida total o parcialmente, o cumplida de manera defectuosa o tardíamente. Es esencial que la ejecución sea exigible según su naturaleza: inmediata, a plazo o condicional. Además, la interventoría tiene el deber de verificar y controlar la ejecución del contrato supervisado, no puede modificar los términos del contrato supervisado, pues su función es de medio y no garantiza el resultado. Debe alertar cualquier desviación y aprobar informes necesarios para el proyecto. La carga de la prueba para acreditar el incumplimiento recae en quien lo alega, quien debe demostrar la existencia y gravedad de la falla. Finalmente, el incumplimiento debe ser evaluado en cuanto a la oportunidad y calidad del cumplimiento del interventor, según lo pactado.

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El Consejo de Estado enfatizó que los actos administrativos precontractuales en la contratación estatal, regulados inicialmente por la Ley 80 de 1993, se distinguen claramente de los actos posteriores al contrato. Tales actos, aunque previos, pueden tener efectos jurídicos relevantes, como el pliego de condiciones que integra el contrato. La Ley 446 de 1998 y la Ley 1437 de 2011 introdujeron cambios, permitiendo demandar actos precontractuales mediante acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, eliminando plazos estrictos y la exigencia de nulidad absoluta del contrato para impugnar actos previos. Los actos administrativos se clasifican en definitivos, que ponen fin a una actuación o deciden sobre el fondo, y de trámite, que impulsan procesos sin decidir sobre el fondo. La impugnación de actos precontractuales busca garantizar la legalidad antes del perfeccionamiento del contrato y evitar la frustración de procedimientos administrativos, protegiendo así el interés general y los principios de la contratación pública.

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El Consejo de Estado establece que en los procesos de selección donde se utiliza el mecanismo de subasta inversa, el límite temporal para solicitar la subsanación de requisitos es "hasta el momento previo a la realización de la subasta". Esto implica que la entidad debe requerir a los proponentes las correcciones necesarias dentro de un plazo concreto antes de iniciar la subasta, otorgando un término razonable para subsanar, pero sin permitir aportes extemporáneos. En la subasta, las ofertas se dividen en fase habilitante y fase económica; para la puesta en marcha de la puja, solo se consideran habilitados los oferentes que cumplieron los requisitos habilitantes, que deben estar completos y verificados antes del inicio. No se trata de una mera facultad de los proponentes, sino de una carga que deben cumplir dentro del plazo otorgado, bajo pena de rechazo si no acatan la condición temporal preclusiva.

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El Consejo de Estado ratificó la legalidad del contrato entre la Alcaldía de Tunja y Sera Q.A. E.S.P. porque el pliego de condiciones establecía que la empresa adjudicataria debía constituir una sociedad por acciones para firmar el contrato de concesión. Sera Q.A. Tunja E.S.P. se constituyó conforme a dicho requisito y a las normas del Código de Comercio, por lo que no hubo ilegalidad ni irregularidad en que el contrato se suscribiera con esta sociedad distinta a la inicialmente adjudicada. Además, se descartó la supuesta privatización y se confirmó que la concesión implicaba solo la gestión temporal del servicio, sin transferir propiedad. También se verificó que el alcalde estaba facultado por el Concejo para celebrar el contrato. Por tanto, el proceso respetó los procedimientos legales y contractuales aplicables.

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El Consejo de Estado confirmó la nulidad del Contrato de Concesión celebrado entre el Municipio de Chía y Iluminaciones de la Sabana S.A.S. debido a que se constató que el contrato incumplió disposiciones legales, afectando negativamente el servicio de alumbrado público, lo cual impacta el interés general de los habitantes. La Sala destacó que la nulidad tiene potencial para afectar la continuidad del servicio, por lo que decidió modular los efectos de esta declaración, difiriendo por 10 meses su aplicación para garantizar la transición y permitir al municipio adelantar el proceso contractual subsiguiente para mantenimiento, operación y expansión del sistema. Además, se rechazaron las solicitudes de aclaración sobre obligaciones de pago y reversión de bienes, precisando los términos de la liquidación conforme al artículo 1742 del Código Civil y la Ley 80 de 1993.

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El Consejo de Estado condenó al IDÚ y a los contratistas encargados de la fase II de Transmilenio por negligencia relacionada con la muerte de 21 niños del Colegio Agustiniano Norte en 2004. Se comprobó que una máquina recicladora de asfalto, bajo contrato del Consorcio Alianza Suba Tramo II, transitó por sus propios medios sin autorización ni condiciones de seguridad, violando normas de tránsito para vehículos pesados. Esta acción irresponsable incrementó significativamente el riesgo, provocando el accidente fatal al volcarse sobre un bus escolar. Además, tras un accidente previo, el consorcio no implementó medidas preventivas. La falta de vigilancia y control por parte del IDÚ y la omisión contractual constituyeron causas determinantes del siniestro y la pérdida de vidas humanas.

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El Consejo de Estado analizó el concepto y régimen jurídico de los contratos de administración de atención educativa para población étnica, enfatizando su naturaleza destinada a garantizar el derecho a una educación adaptada culturalmente. La Sala reconoce la importancia de liquidar judicialmente estos contratos para determinar el cumplimiento efectivo y el estado final de las obligaciones adquiridas, incluyendo el reconocimiento de prestaciones adicionales realizadas de buena fe durante la ejecución, como el aumento del número de estudiantes atendidos. La liquidación debe incorporar un análisis completo del balance económico, técnico y jurídico, basándose en informes rigurosos de interventoría que validen la población atendida y sustenten las reclamaciones económicas, asegurando así el equilibrio contractual y la protección del derecho a la educación para comunidades indígenas.