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La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR afirmó que el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015, sobre la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, establece que corresponde al prestador del servicio informar a la autoridad ambiental sobre el incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, por parte del usuario y/o suscritor, sin que en el caso concreto, la Empresa de Servicios Públicos Eamos ESP haya informado a la autoridad ambiental sobre el precitado incumplimiento. Por lo anterior, solicitó modificar el ordinal quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar a la Empresa de Acueducto del Municipio de Mosquera Eamos ESP que dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076.

La apoderada de la CAR sostuvo que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1333, esa entidad no es la autoridad competente para sancionar las infracciones relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, concretamente, en lo relacionado, con el servicio de alcantarillado. (…) La Sala considera que la orden impartida a la autoridad ambiental en el numeral quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, de ninguna manera puede entenderse en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, sino en el ejercicio de la función de control ambiental que tiene la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR sobre el ambiente y los recursos naturales en su jurisdicción.- Resulta pertinente precisar que las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios. En efecto, el artículo 15 de la Ley 142, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, establece cuáles son los sujetos prestadores de los servicios, dentro de los cuales no incluyó a esas autoridades ambientales.

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 La Sala revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la excepción de falta de jurisdicción. La sociedad demandante pretende la reparación de los perjuicios sufridos con una resolución mediante la cual se declaró de utilidad pública de un bien de su propiedad. La determinación de los perjuicios por esa causa debe establecerse en el proceso de expropiación que se tramita ante la jurisdicción civil cuando no se logra un acuerdo entre las partes: es en ese proceso que debe establecerse el valor del daño emergente y del lucro cesante al que tiene derecho el propietario de un bien que es declarado de utilidad pública. Aunque esta jurisdicción es competente para conocer de los procesos contra los actos administrativos que ordenan la expropiación, es claro que en este caso no se formuló tal pretensión.

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El recurso de anulación contra Laudo Arbitral tiene un carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, cuya procedencia depende de que se identifique y se sustenten debidamente las causales que se invoquen. La Sala así lo destacó al indicar que conforme con lo previsto en la ley para tal efecto, razón por la que el juez de anulación debe rechazar de plano el recurso, cuando las causales que se invoquen no correspondan a alguna de aquellas establecidas en la ley. De esta forma, la competencia del juez del recurso de anulación está condicionada al principio dispositivo, según el cual, el recurrente delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que persigue de conformidad con las causales establecidas en la ley , razón por la que el juez de la anulación no tiene competencia para interpretar lo expresado por el recurrente, para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el recurso extraordinario de anulación. Además, el recurso no constituye una instancia adicional dentro del trámite arbitral, pues su finalidad reside en el cuestionamiento de la decisión arbitral por errores in procedendo que comprometen la ritualidad de las actuaciones, al quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, y no por errores in iudicando, es decir, por el señalamiento de motivos de mérito o de fondo a manera de sustento del cuestionamiento de la decisión arbitral en función del derecho sustancial, o como recurso para proponer o revivir un nuevo debate sobre las pruebas o sobre lo concluido en aquel proceso. Esto es así, en la medida en que el juez de anulación no oficia como superior jerárquico o funcional del tribunal de arbitramento, razón por la que no puede intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones.

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La Corporación confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, porque la ETB no estaba obligada a solicitar bienes y servicios por el valor total estimado del contrato de suministro. Los términos de referencia del contrato de suministro establecían que el “100% del precio de las tapas y los servicios de instalación asociados a estas, se pagarán mediante cortes mensuales sobre las cantidades realmente solicitadas e instaladas en el respectivo mes”. En la carta de aceptación de la oferta se estipuló que “el contrato se ejecutará con base en solicitudes de pedido cursados por el supervisor de ETB, quien no se obliga a solicitar un número determinado de estas, ni se compromete a una cantidad mínima o máxima de bienes y servicios en cada una, pues éstas dependen de sus necesidades puntuales”.

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La Corporación precisó que “los contratos de estabilidad jurídica, como instrumento de intervención del Estado en la economía, tuvieron la intención expresa de “promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional”, al conceder un ámbito normativo estable que no sólo protegiera los intereses de los inversionistas, sino que repercutiera significativamente en la economía nacional, lo que justifica que, por ejemplo, la ley planteara una cuantía mínima de capital de inversión como requisito para suscribir el contrato”.

El accionante solicitó se ordenara, a varias entidades públicas del orden nacional, efectuar comunicación efectiva con todas las comunidades minoritarias e indígenas que estén afectadas por el desvío del Arroyo Bruno en el departamento de la guajira incluyendo comunidades indígenas de La Horqueta, La Gran Parada y Paradero de la etnia wayuu, como quiera que el suscrito lidera acción popular por la defensa de este cuerpo de agua, siendo estas comunidades las más afectadas por esta clara vulneración de los derechos e intereses colectivos y se determine si se les corrió traslado para que participen en la demanda constitucional acá expuesta.

En materia de recursos contra los actos administrativos, el artículo 79 del CPACA establece que se tramitarán en el efecto suspensivo, lo que conduce a que se interrumpa la ejecución del acto primigenio objeto de recurso hasta tanto es decidido con acto expreso o presunto originado en el silencio administrativo, sin que sea posible obviar, como lo pretende la parte apelante-Dirección Territorial de Salud de Caldas, su existencia, en tanto también hace parte de la manifestación de voluntad de la Administración, por lo que el propio legislador en el artículo 163 del citado ordenamiento estableció que «[s]i el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron».

La Sala, al revisar la norma [artículo 29 de la Ley 1150 de 2007], esta es precisa en señalar que la CREG tiene la obligación de regular el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía con destino a la financiación de ese servicio especial inherente a la energía; ello implica el ejercicio de la potestad reglamentaria que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, es el poder, o atribución que tiene una autoridad para expedir los decretos, resoluciones y órdenes, con el fin de garantizar la efectiva aplicación de las leyes. En este asunto se encuentra acreditado que el deber fue atendido, pues la autoridad demandada expidió la Resolución CREG 122 de 2011, modificada por la Resolución CREG 005 de 2012, actos administrativos que se encuentran vigentes, pues si bien, en la herramienta «Gestor Normativo – Alejandría» se indica se encuentran adelantando el proceso de decaimiento de los actos administrativos mencionados, lo cierto es que éstos no han sido afectados y continúan en el ordenamiento jurídico. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la CREG ha cumplido con la regulación impuesta en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, pues con la Resolución CREG 0122 de 2011 se reguló el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público, acto administrativo que fue modificado por la Resolución CREG 005 de 2012. Ahora, si la parte actora no está de acuerdo con la reglamentación contenida en las Resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012, a través de este mecanismo no es dable calificar si la regulación expedida por la entidad demandada, responde al querer del legislador, pues como se ha precisado en líneas atrás lo que corresponde en el caso concreto, es determinar si el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de la autoridad demandada.

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Hay que tener en cuenta, señala el Consejo de Estado, que el Tribunal decretó como prueba todos los documentos “relacionados con la Licitación pública” y ordenó que el Municipio los allegara al proceso. La demandada no envió la documentación y simplemente respondió que podía ser consultada en el Secop. Esta conducta procesal es por sí misma un indicio en contra que refuerza la conclusión probatoria de que el contrato no se suscribió. Además, el pliego de condiciones demuestra la fecha en que se debía firmar el contrato y en el Secop se puede constatar que el contrato no ha sido suscrito hasta la fecha. La Sección Tercera del Consejo de Estado ya ha explicado que las entidades deben responder por los perjuicios que causen cuando deciden no suscribir un contrato que han adjudicado. En otras palabras, el Municipio, no advirtió la existencia de una justa causa para abstenerse de suscribir el contrato que ya había adjudicado, razón por la cual debe responder por su omisión.