En el proceso está acreditado que la EAAB y la constructora CANAAN suscribieron la Carta de Asignación de Compromisos que tuvo como objeto establecer “las obligaciones que el urbanizador adquiere para con la Empresa en la ejecución de las obras de infraestructura de acueducto y alcantarillado para el predio Centro Comercial Paseo de Nicolás del Municipio de Soacha, Proyecto 31/347 de Acueducto y 6859 de Alcantarillado”. En este documento, las partes dejaron constancia que CANAAN es propietaria del predio denominado “Centro Comercial Paseo De San Nicolas del Municipio de Soacha” y que esta solicitó a la EAAB “la revisión y aprobación de los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado”. Consta, igualmente, que una vez examinados estos documentos por parte de la EAAB se dijo que éstos cumplen con las condiciones y normas de diseño establecidas por LA EMPRESA. No obstante, esta aprobación no exime a EL URBANIZADOR de la responsabilidad que se deriva de la ejecución y puesta en servicio de las redes que los conforman, de acuerdo con las normas vigentes y siguiendo las especificaciones técnicas de construcción de estricto cumplimiento para el desarrollo de los mismos por parte de EL URBANIZADOR”. Dentro de los acuerdos consignados en este escrito, los suscriptores además de identificar el predio en el que se realizarán las obras a través de las planchas de localización del IGAC; la licencia de urbanismo que autorizó la obra -junto con sus posteriores modificaciones- y los diseños del predio, entre otros asuntos, fijaron el presupuesto total de las obras de acueducto y alcantarillado en la suma de $736.842.451, incluido el equivalente al 8.5% del presupuesto, esto es, la suma de $57.724.985, correspondiente a la revisión de los diseños y supervisión técnica por parte de la EAAB.
La Sala analizó si el artículo 11 del Decreto 3678 de 2010, por el cual se establecen los criterios para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 (21 de julio), trasgredió las normas que le han debido servir de fundamento, en particular: el numeral 1 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1333 y si el Ministerio de Ambiente excedió la potestad reglamentaria y violó la Constitución Política y la ley al expedir el citado Decreto.
Rectificación. El pasado 30 de julio de 2024, este medio publicó una noticia titulada: “En firme fallo que declaró la existencia de cosa juzgada respecto de la nulidad del Acuerdo de Puerto Boyacá que desarrolló el impuesto del servicio de alumbrado público”. En ejercicio de derecho de rectificación, corregimos y aclaramos que el Consejo de Estado *confirmó* la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, Despacho No. 704 mixto que declaró, a través de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, la existencia de la figura jurídica de cosa juzgada y se estuvo a lo resuelto en la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente No. 2007-00691, que negó la nulidad del Acuerdo No. 028 de 19 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Concejo Municipal de Puerto Boyacá reguló el impuesto de alumbrado público. Es así como a través de esta providencia, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A., en contra de la sentencia referida por medio de la cual se declaró la existencia de cosa juzgada y negó las demás pretensiones de la demanda. En consecuencia, procedemos al retiro de la noticia incorrecta y presentamos nuestras excusas a los interesados en tan importante decisión.
El Consejo de Estado realizó un análisis pormenorizado al contenido de la sentencia SU de la Corte en la que se ordenó tutelar el derecho fundamental a la participación de los habitantes y mineros tradicionales del municipio de Marmato, el derecho a la consulta previa de la comunidad indígena de Cartama y comunidades afrodescendientes y los derechos a la libertad de oficio, al trabajo y al mínimo vital de quienes ejercen labores de minería tradicional en la parte alta del cerro El Burro. Dicho amparo se concedió luego de analizar los siguientes tres problemas jurídicos: (I) si la ANM vulneró los derechos a la participación y consulta previa de los mineros tradicionales de Marmato y comunidades étnicas al autorizar la cesión de los títulos mineros, -que por estar ubicados en la parte alta del cerro El Burro se encontraban tradicional y legalmente reservados para el ejercicio de la pequeña minería-; (II) si la orden de cierre y desalojo de la mina Villonza vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, al no haberles sido debidamente notificada; y, (III) si el hecho de que la mina Villonza se encontrara dentro del área de un título minero excluía la posibilidad de que en esa zona pudieran ejercerse actividades de minería ilegal. La Corte Constitucional estudió el contenido del principio constitucional de participación en relación con la minería, señaló que la Sentencia C-389 de 2016 sistematizó algunos criterios orientadores acerca de la obligatoriedad de la consulta previa. Expresó que debía ser sometida a consulta previa toda medida que: (i) interviniera sobre derechos de pueblos étnicos, (II) desarrollara el Convenio 169 de la OIT, (III) impusiera cargas u otorgase beneficios a la comunidad étnica, (IV) interfiriera con los elementos definitorios de la identidad cultural de la comunidad étnica y (V) -tratándose de una medida legislativa o administrativa de carácter general, afectara con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicamente diversos-.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos por los cuales la Secretaría de Hacienda de Nobsa, Boyacá, determinó el valor del impuesto de alumbrado público que Acerías Paz del Río tendría que pagar, por tres períodos gravables comprendidos entre el 2015 y el 2017. La decisión de la administración contra la empresa siderúrgica la condujo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Según la accionante, el recaudo del impuesto era responsabilidad de la empresa comercializadora del servicio de energía, en su calidad de agente retenedor. Así, ante el incumplimiento de la obligación, la administración debía ejercer actuaciones exclusivamente contra dicho agente.
Para resolver la apelación interpuesta por el Municipio de Cali, el Consejo de Estado acogió el precedente jurisprudencial por el cual se definió un proceso entre las mismas partes, que guarda identidad fáctica y jurídica aunque respecto de distintos períodos de causación del tributo, en la que se dijo, entre otras, que “acorde con el derecho aplicable, cuyo alcance fue precisado por esta Corporación, es lo cierto que la demandada no estaba sujeta a los términos y al procedimiento del proceso regulado para emitir liquidación oficial de revisión, pues como se señaló en precedencia, se trata de un tributo que no se autoliquida, no se declara, sino que se le factura o se le liquida, y en ello le asiste razón a la entidad apelante. Sin embargo, esto no comportaría la prosperidad de su pretensión de revocar la sentencia de primer grado, puesto que al igual que en el precedente que se reitera, la parte actora formuló como cargo de nulidad, el desconocimiento de la naturaleza de las facturas emitidas por Emcali, como actos administrativos, carácter bajo el cual, no podían ser modificadas sin aplicar el procedimiento de la revocatoria de los actos administrativos, para lo que se requería consentimiento expresado de la actora, o tras demandar los actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.
La Sala observó que los magistrados (en su condición de integrantes del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A) suscribieron en la providencia del 19 de febrero de 2024, que resolvió, en primera instancia, el proceso de tutela 11001-03-15-0002023-06241-00; sin embargo, la Sala destacó que lo decidido en ese asunto correspondió al resultado dentro de un proceso judicial de naturaleza constitucional. En efecto, el proceso de tutela que dio lugar a la sentencia del 14 de febrero de 2024 es de naturaleza diferente al presente asunto y allí se discutieron aspectos diferentes a los que deberán ser analizados por la Sala en sede del recurso extraordinario de anulación. En ese orden de ideas, se observa que el pronunciamiento emitido por los magistrados en la sentencia 19 de febrero de 2024 no se enmarca en la causal de recusación contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso porque:
El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar. El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.
La Sala observó que del argumento expuesto por -Cortolima se infiere que, a juicio de la entidad, son otras entidades territoriales a quienes les compete ejecutar la “planificación de actividades participativas representadas en jornadas de capacitación comunitaria con acciones que conlleven a la modificación de hábitos de consumo, reutilización de elementos, al igual que la adecuada separación de residuos sólidos domiciliarios” impuesta por el Tribunal. Respecto de la orden para que “dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen en forma conjunta un informe previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin de formular un programa de recuperación de la Quebrada El Sillón y su ecosistema acuífero durante todo su recorrido a cielo abierto, en el que se establezca las actividades, responsables, fecha cierta de culminación de cada actividad, presupuesto o financiación, periodo dentro del cual deberán efectuarse las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la ejecución del programa. El desarrollo y/o ejecución no puede superar el plazo de doce (12) meses contados desde que se venza el plazo para la elaboración de este documento”, la Sala señala que, en virtud de lo establecido en los numerales 4, 7, y 20 del artículo 31 de la Ley 99, son las Corporaciones Autónomas Regionales competentes para: Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA). Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
La Sala aplica el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta de esta Corporación. Por tanto, confirma la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, conforme lo considerado a continuación. En la citada sentencia se unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y se fijó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. La subregla d) de la sentencia de unificación señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.