La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR afirmó que el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015, sobre la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, establece que corresponde al prestador del servicio informar a la autoridad ambiental sobre el incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público, por parte del usuario y/o suscritor, sin que en el caso concreto, la Empresa de Servicios Públicos Eamos ESP haya informado a la autoridad ambiental sobre el precitado incumplimiento. Por lo anterior, solicitó modificar el ordinal quinto de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar a la Empresa de Acueducto del Municipio de Mosquera Eamos ESP que dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076.
La Sala considera que el hecho de que la ESP deba informar a la autoridad ambiental sobre los vertimientos provenientes de conexiones irregulares al alcantarillado público, no exonera a la CAR de la obligación de ejercer el control, como autoridad ambiental en su jurisdicción, sobre conductas que pongan en riesgo o vulneren los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, máxime cuando el control ambiental en este caso particular reviste una especial importancia, toda vez que los vertimientos de aguas residuales que se realicen al Canal Alcalá terminan afectando el Humedal Gualí.
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