En este orden de ideas, resalta la Sala, y partiendo de que el acto que decidió el recurso de reposición se notificó el 3 de julio de 2020, se concluye que el término de los 4 meses para que se interpusiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA- vencía el 4 de noviembre de 2020, y como esta se presentó en esa fecha, pues en ese sentido se dejó constancia secretarial en el expediente, lo que contrasta con la tenida en cuenta por la parte apelante -afirma que la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2020-, le asiste razón al a quo al declarar no probada la excepción de caducidad, razón por la cual no prospera el recurso de apelación. Si bien se coincide con el tribunal en que procede la nulidad de los actos administrativos demandados, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, para indicar que el año de expedición de la Resolución nro. 0169 del 17 de febrero, por la cual se resolvieron las excepciones, es 2020. En lo demás, la Sala confirma la sentencia.