El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el Ministerio de Vivienda contra el Municipio de Santiago de Cali, mediante la cual se solicitó la nulidad de 103 resoluciones que determinaron una obligación por concepto de contribución de valorización y sirvieron de fundamento para su cobro coactivo. La Sala analizó la prescripción de la acción de cobro coactivo, la naturaleza de las facilidades de pago y el precedente horizontal. Precisó que los plazos fijados de manera general por el municipio no constituían una facilidad de pago en los términos del Estatuto Tributario. Sin embargo, concluyó que la prescripción no se configuró, pues las resoluciones de 2015 constituyeron el título ejecutivo para el cobro coactivo y quedaron en firme en febrero de 2016, antes de que transcurrieran cinco años. Además, descartó el desconocimiento del precedente horizontal por falta de argumentación suficiente.
El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque, aunque formalmente negó las pretensiones de la demanda, en realidad adoptó una decisión inhibitoria al no estudiar de fondo todos los cargos planteados por Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. contra CORPONOR. La demanda buscaba la nulidad de los actos mediante los cuales la autoridad ambiental resolvió las reclamaciones formuladas frente a las facturas de la tasa retributiva con ajuste del factor regional correspondientes a julio a diciembre de 2015. El Tribunal centró su análisis en que el ajuste provenía de un acta de 2013 que no fue demandada y dejó sin resolver otros cuestionamientos, entre ellos la falta de motivación, el procedimiento aplicable a las reclamaciones y la aplicación del artículo 228 de la Ley 1753 de 2015. Por ello, el Consejo de Estado devolvió el expediente para que el Tribunal se pronuncie de fondo, garantizando la doble instancia, el debido proceso y el derecho de defensa.
El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Organización Terpel S.A. contra la Contraloría de Bogotá, mediante la cual se solicitó la nulidad de los actos que la declararon responsable fiscalmente por hechos relacionados con contratos de suministro de combustible celebrados con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. La Sala analizó el alcance del concepto de gestión fiscal respecto de los particulares que contratan con el Estado y concluyó que la sola condición de contratista no los convierte en gestores fiscales. En el caso de Terpel, no se acreditó que tuviera bajo su administración, manejo o disposición recursos públicos ni poder decisorio sobre ellos. Los pagos recibidos correspondieron a la contraprestación por el suministro de combustible y, por tanto, no demostraban una relación de conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal. Por estas razones, confirmó la sentencia de primera instancia.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la Unión Temporal SCT MERL SAS contra el Distrito de Medellín y la Unión Temporal RYM SAS, mediante las cuales buscaba anular la adjudicación de un proceso para la desintegración y chatarrización de vehículos y obtener el reconocimiento de perjuicios. La Sala concluyó que el Distrito adjudicó válidamente el contrato a la Unión Temporal RYM SAS, pues acreditó los requisitos exigidos en el pliego. En particular, consideró demostrado el requisito ambiental con la certificación expedida para Recuperaciones Naranjo Recycling SAS y su habilitación como entidad desintegradora, integrante de RYM con 98 % de participación. El pliego permitía que un integrante de un proponente plural acreditara este requisito y los documentos correspondían a la sede autorizada en Bello. Por ello, no se demostró incumplimiento de RYM ni se desvirtuó la legalidad de la adjudicación.
El Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo del Tolima que negó la suspensión provisional del artículo 280 del Acuerdo 022 de 2021 del Municipio de Honda, mediante el cual se fijaron las tarifas del impuesto de alumbrado público. La medida solicitada buscaba suspender su aplicación por considerar que las tarifas permitían recaudar más de $700 millones por encima del costo eficiente de prestación del servicio. La Sala analizó que la suspensión provisional exige acreditar, de manera preliminar, una vulneración manifiesta del ordenamiento mediante la confrontación del acto, las normas superiores y las pruebas aportadas. Aunque reconoció que las pruebas pueden valorarse en esta etapa, concluyó que el dictamen pericial presentado requería contradicción y un análisis técnico sobre la metodología, los costos del servicio y la información utilizada para establecer las tarifas. Por ello, determinar si el recaudo excede los límites legales corresponde al estudio de fondo y no podía resolverse mediante la medida cautelar.
El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado las pretensiones de La Previsora S.A. y declaró la nulidad de las Resoluciones expedidas por la Contraloría General de la República dentro del cobro coactivo derivado de un fallo con responsabilidad fiscal. La Sala precisó que, aunque la obligación no tributaria podía ejecutarse coactivamente una vez contenida en un título ejecutivo, este debía estar debidamente integrado y ser oponible al ejecutado. Advirtió que el proceso de responsabilidad fiscal ya había terminado cuando se expidió el Auto ORD-80112-0312 de 2017, que corrigió una inconsistencia del fallo y fue notificado por estado, pese a que, por haberse expedido después de concluida la actuación, debía notificarse por aviso. Al no ser oponible a La Previsora, el auto no podía integrar el título ejecutivo y, por tanto, no procedía el cobro.
El Consejo de Estado declaró, de oficio, la nulidad absoluta del Convenio No. 23 del 28 de junio de 2011, celebrado entre el Municipio de San Vicente del Caguán y Gasdicom S.A. E.S.P., para la construcción de redes de gas natural y la prestación del servicio público domiciliario. La Sala concluyó que, pese a su denominación como convenio, el negocio correspondía materialmente a un contrato estatal bilateral y oneroso, cuyo objeto comprendía infraestructura y prestación del servicio de gas. Por ello, su celebración debía sujetarse al Estatuto General de Contratación y, específicamente, a la licitación pública exigida por el parágrafo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 para seleccionar al prestador. Sin embargo, el Municipio acudió a la contratación directa, eludiendo el procedimiento de selección objetiva, en contravía del numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, la nulidad del convenio cobijó los actos expedidos con ocasión de este, incluida la declaratoria de incumplimiento y la liquidación unilateral.
El Consejo de Estado declaró ajustada a derecho, de manera condicionada, la Resolución 000011 del 23 de abril de 2026, mediante la cual la DIAN estableció las condiciones técnicas para transmitir operaciones no facturadas o facturadas sin requisitos, en desarrollo del mecanismo de regularización previsto en el Decreto Legislativo 0240 de 2026. La Sala concluyó que la entidad actuó dentro de sus competencias y que la medida cumplía los juicios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, transitoriedad y no discriminación, pues se limitó a instrumentar técnicamente una medida ya creada por el legislador extraordinario, sin modificar sus elementos sustanciales. No obstante, condicionó su legalidad porque el Decreto 0150 de 2026, fundamento mediato de la resolución, fue declarado exequible con límites por la Corte Constitucional. Por ello, precisó que la resolución solo puede aplicarse dentro de los supuestos y plazo del Decreto 0240 y bajo los límites territoriales, materiales y financieros fijados en la sentencia C-191 de 2026.
El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por un excolaborador de Nueva EPS frente al cobro coactivo iniciado para hacer efectiva una sanción por desacato, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. La Sala explicó que, dentro del proceso de cobro, aún existían mecanismos para controvertir su procedencia, entre ellos solicitar la terminación del trámite y el levantamiento de las medidas cautelares, formular las excepciones contra el mandamiento de pago y alegar la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción, dado que esta había sido dejada sin efecto. Para el alto tribunal, no se demostró que estos mecanismos fueran inidóneos o ineficaces, ni que el cobro generara un perjuicio irremediable que justificara acudir excepcionalmente a la tutela.
Tras la terminación anticipada del contrato especial de servicios públicos para la prestación del servicio de energía eléctrica en Guapi, ocasionada por la conexión del municipio al Sistema Interconectado Nacional, surgió la obligación de recibir los activos y maquinarias utilizados para la prestación del servicio. El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró el incumplimiento del Ministerio de Minas y Energía, al considerar que la entidad no cumplió con su deber contractual de recibir estos bienes dentro del plazo previsto, pese a las gestiones realizadas por Gensa S.A. E.S.P. para concretar su entrega. La Sala señaló que esta obligación estaba expresamente establecida en el contrato y, por tanto, no requería un otrosí o modificación posterior. Además, consideró que Gensa actuó de manera diligente y conforme a la buena fe contractual, mientras que la falta de actuación efectiva del Ministerio prolongó la custodia y mantenimiento de los activos por parte de la contratista, generando los costos cuya responsabilidad fue atribuida a la entidad.