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Si bien el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió sentencia negando las pretensiones en la acción popular interpuesta, el Consejo de Estado la confirmó en todo, salvo el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo, al declarar -el Tribunal- “el agotamiento de la jurisdicción frente al derecho colectivo, al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con relación al servicio de acueducto y alcantarillado, con referencia al corregimiento de Arroyo Grande y el caserío de Arroyo de las Canoas”, basándose el Tribunal en la Sentencia de Unificación emitida el 11 de septiembre de 2012.

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Es posible que se reclamen en juicio aspectos que no quedaron incluidos en un acta de liquidación de contrato cuando obedecen a circunstancias posteriores y razonablemente desconocidas por las partes al momento de firmarla, pues cuando ello es así, no es posible imponer la carga de dejar las salvedades. No es ello lo que ocurre en este caso. Los eventos señalados como configuradores de los perjuicios solicitados en la demanda no versaron sobre eventos posteriores y desconocidos al 30 de octubre de 1997 -fecha de celebración de la liquidación de mutuo acuerdo-. Los perjuicios referidos en el numeral 42 de esta providencia y los asociados a la terminación de las obras a los que ya se hizo alusión, se derivan claramente del hecho de que el objeto pactado no se culminó al vencimiento del plazo estipulado, de modo que no se trató de una coyuntura que al tiempo del finiquito del negocio jurídico escapara al conocimiento de las partes, por lo que no hay lugar a cubrirse bajo ese razonamiento para pasar por alto los términos del cierre acordado.

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló en el fallo impugnado que no había lugar a estudiar las demás pretensiones de la demanda (distintas a las referidas a la falta de competencia temporal), bajo el argumento de que “estando liquidado el referido contrato y manteniendo su legalidad, no hay lugar a revivir debates sobre la ejecución del mismo, pues la liquidación pone fin al negocio jurídico preexistente”. La Subsección no comparte el argumento del Tribunal, por tres razones esenciales: i) la firmeza del acto de liquidación unilateral del contrato no priva a los sujetos contractuales de discutir su legalidad por vía judicial. Ello constituye un supuesto no contemplado normativamente y desnaturaliza la finalidad del medio de control de controversias contractuales; ii) contrario a lo anterior, la firmeza del acto administrativo de liquidación es lo que habilita a las partes contractuales a acudir al juez contencioso administrativo y cuestionar su legalidad; y iii) si bien la liquidación unilateral puede poner fin al negocio jurídico, ello no supone en modo alguno que los puntos sobre los cuales subsista controversia no puedan ser discutidos en sede judicial, máxime si la controversia radica, por ejemplo, en la forma o contenido de ese acto de liquidación y los términos en los que se ha adelantado ese balance final.

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Para la Sala, se desprenden varios asuntos a considerar. Lo primero es que los avalúos que el actor pretende que sean tenidos en cuenta como prueba del perjuicio, se realizaron con anterioridad a la negociación que por compra del inmueble el municipio realizó con el actor, de manera tal que los valores que ahí se incluyeron no podían tener en consideración lo que en el futuro se acordó en relación con los valores de compensación e indemnización.

Le es claro a la Sala que a la Empresa de Servicios Públicos del Quindío, EPQ, no se le puede atribuir vulneración alguna, toda vez que no existe un deber a su cargo en la prestación del servicio público de alcantarillado en la Vereda El Laurel del Municipio de Quimbaya, Quindío, y por ende no estaba obligada a proporcionar la infraestructura necesaria para extender el alcantarillado a esa vereda, ni mucho menos tenía facultades para cobrar una tarifa por esas obras, como lo indicó el Tribunal en la sentencia que se recurre. Siendo que EPQ es un prestador de servicios públicos domiciliarios, no obstante que su capital es ciento por ciento (100%) del Estado, no podría ser obligada por el juez a extender redes o a intervenir en un perímetro en el que no propuso la prestación del alcantarillado, y su participación tendría que ser concebida en el marco de las reglas ya descritas de la libertad económica y el logro de los fines esenciales del Estado colombiano, pues fue así como se concibió desde la Carta de 1991.

El artículo 828-1 del Estatuto Tributario prevé que la vinculación al deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago y que los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra el deudor solidario, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales. Esta norma fue analizada por la Sentencia C-1201 de 2003, la cual precisó que la interpretación del anterior artículo debe ser armonizada con los mandatos de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como con los principios constitucionales de publicidad y contradicción, los cuales exigen que el deudor solidario debe ser citado al procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria. El fallo reiterado del 4 de abril de 2024 afirmó que “la forma de hacer oponibles las declaraciones privadas del deudor principal y que tales declaraciones constituyan título ejecutivo en contra del deudor solidario es mediante la notificación a éste del mandamiento de pago en el que se fije con claridad y certeza la calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de esta”.

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El Consejo de Estado revocó el auto de Tribunal de Boyacá que adecuó la demanda de reparación directa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Advirtió la Sala que la demanda no está dirigida a cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Licencia de Construcción 031 del 10 de enero de 2018 –que precisamente se expidió por la solicitud de permiso de construcción presentada por el demandante–. Si bien el daño estuvo representado en la suspensión de una obra en la que el actor tenía interés económico, éste sostiene que el daño proviene de la omisión referida, esto es, haber dejado de ejercer las facultades de control frente a la posible afectación ambiental a la ronda de la Laguna de Tota por la construcción del proyecto hotelero.

La Sala advirtió que, según el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, los expertos comisionados de la CREG deben «contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior». La norma contempla dos supuestos para acceder al cargo y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, los requisitos para ese fin se deben acreditar en forma concurrente, en atención a los precisos términos en los que está redactada la disposición. Para cumplir con lo dispuesto en el primer enunciado, es necesario demostrar la adquisición de i) preparación académica y ii) la experiencia técnica en el sector energético, al igual que el iii) desempeño en cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas a nivel nacional o internacional, reiterando que estas deben formar parte del sector en mención.

La Dian en conceptos de enero, febrero y marzo de 2023 precisó que el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (IPUU) es el productor y/o importador de bienes plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Para el demandante, los conceptos de la DIAN son nulos porque desconocen que, según el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277, el sujeto pasivo del IPUU es el productor y/o importador de los bienes contenidos en los envases plásticos de un solo uso.

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 Esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA.