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SED-Sala Especial de Decisión

SED-Sala Especial de Decisión (103)

El accionante indicó que la Empresa de Servicios Públicos del Oriente – ESPO S.A. E.S.P. fue tomada en posesión por parte de la SSPD, con el concepto favorable de la CRA y que él era accionista de ESPO S.A. E.S.P., por lo que esta medida le generó perjuicios morales y patrimoniales. La sentencia recurrida declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, porque si bien este tuvo títulos que le conferían la calidad de accionista de esta empresa, la junta directiva de ésta decidió retirarle tal condición por falta de pago. Además, alegó el demandante que en sociedades anónimas como ESPO S.A. E.S.P., la condición de accionista solo tiene efectos ante la sociedad y ante terceros a partir del registro en el libro de accionistas de la sociedad.

La Sala advirtió que si bien la recurrente alegó que “la sentencia impugnada incurrió en nulidad porque el ad quem profirió la decisión (I) sin motivación y (II) con desconocimiento del precedente, lo cierto es que la argumentación de la Aerocivil se centra en que la autoridad judicial no se pronunció sobre la falta de sujeción pasiva de la entidad frente al impuesto de industria y comercio (ICA). Al respecto, de la lectura de la sentencia recurrida, esta Sala Especial encuentra que la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales no se refirió a la falta de sujeción pasiva de la entidad frente al mencionado tributo. La sentencia recurrida fue clara en explicar que dentro del proceso de cobro coactivo no se pueden discutir aspectos propios del procedimiento de determinación del tributo, como, por ejemplo, la sujeción pasiva de la Aeronáutica al ICA, pues este, es un aspecto propio del proceso de determinación del tributo y no del proceso de cobro”.

La Sala reiteró que la Procuraduría General de la Nación es competente para investigar y sancionar la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular, cuando se trate de actos de corrupción, con el fin de dar cumplimiento a la Convención

La Sala explicó que a partir de la Ley 1943 de 2018, el legislador fijó las condiciones para acceder a la reducción de sanciones en el proceso de cobro coactivo, así: “(I) Es una competencia ejercida por la autoridad administrativa tributaria. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es la única autoridad que puede aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario. (II) Es de carácter dispositivo, es decir, dentro del proceso de cobro solo opera a solicitud del contribuyente. (III) Es dependiente del reintegro. Se debe reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses; y (IV) el pago de la sanción reducida debe ser debidamente actualizada”.

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El Consejo de Estado declaró ajustado a derecho la Resolución 777 del 2 de junio de 2021, “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la

Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, se admitió el recurso extraordinario de revisión que, a través de apoderado, las sociedades Megaproyectos S.A., en reorganización empresarial, Excarvar S.A.S, Parra y Cía S.A. Ingenieros Constructores y

En el presente caso, la Sala consideró necesario, solicitar de oficio a la Cámara de Comercio de Medellín que certifique sobre la inscripción en el registro mercantil del auto 610-002042 de 11 de octubre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades en el cual, entre otras

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Para la Sala, comoquiera que la Superintendencia Nacional de Salud  no fue convocada al proceso de reparación directa ni tampoco integró con las demandadas ningún litisconsorcio, ni actuó como sucesora procesal de la E.P.S. Risaralda S.A. en Liquidación, se concluyó que no