La Sala declaró el incumplimiento del Contrato por parte del IDU, porque estuvo demostrado que entregó estudios y diseños deficientes y que demoró la entrega de los predios necesarios para la realización de los trabajos de ampliación y rehabilitación de la Autopista al Llano. No obstante, el Despacho confirmó la negativa de las pretensiones de reconocimiento de perjuicios económicos porque, pese a que estuvo acreditado que los incumplimientos del IDU generaron la necesidad de ejecutar obras que no estaban previstas en el proyecto inicial y, además, una mayor permanencia en la obra, no se demostró que al contratista se le hubiesen dejado de pagar las mayores cantidades de obra ejecutadas, ni que hubiera asumido sobrecostos por concepto de la mayor permanencia en la obra.
El Consejo de Estado ordenó a la CVC solucionar la problemática de olores ofensivos como consecuencia de la quema de madera para la obtención de carbón producto de las actividades industriales en Yumbo. En esta providencia la Sala analizó el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las CAR’s, de los departamentos, distritos y municipios en materia ambiental. Explica que el parágrafo 4° del artículo 31 de la Ley 99, prevé que las Corporaciones Autónomas Regionales deben realizar sus tareas “en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia”. A su vez, el artículo 66 de esta misma Ley determina que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. A su vez les asignó la responsabilidad de “efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación.
La Sala encontró que el denominado convenio fue celebrado sin agotar los procedimientos de selección objetiva que la ley impone. Por lo tanto, éste es absolutamente nulo, pues, “como lo ha precisado la jurisprudencia reciente, la pretermisión de la licitación pública en los casos en que esta se impone representa una omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor de los contratos estatales en consideración a su naturaleza”. Por ende, se configura la causal de nulidad absoluta del contrato prevista en el artículo 1741 del Código Civil, aplicable conforme al inciso primero del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, “la Sala declaró oficiosamente la referida nulidad absoluta habida cuenta de que encuentra configurados los presupuestos de ley para el efecto”.
La Sala precisó que el precio del avalúo constituye el precio de la oferta de compra, “que es precisamente el que se somete a la negociación en la etapa de enajenación voluntaria, período en el cual el destinatario de la oferta podrá argumentar en relación con ella para lograr la modificación del precio. Ahora bien, si transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, inicia el proceso de expropiación propiamente dicho, donde la administración mediante un acto motivado decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago, acto que se puede atacar judicialmente a través de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, para controvertir no solo la decisión de expropiación por vía administrativa, sino también el precio indemnizatorio reconocido durante ese trámite”.
Para la Sala, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consideró que en el presente caso sí se vulneran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas de la población aledaña a la Planta de Beneficio Animal del Municipio de Ocaña, especialmente, de quienes residen en inmediaciones de la planta de tratamiento de aguas residuales.
A través de las resoluciones enjuiciadas, el municipio de Sopó liquidó unilateralmente el negocio jurídico y ordenó a Codensa consignar a su favor el monto de los saldos reliquidados. Para la Sala, procede la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato expedido por el municipio, al recalcular el valor de las facturas del servicio de alumbrado público, sin antes acudir a un tercero para dirimir las controversias surgidas con ocasión de los cobros realizados por Codensa, conforme a lo estipulado en el contrato.
Para la Sala, se establecieron en la licencia ambiental distintos componentes para garantizar la sostenibilidad ambiental y la mitigación del impacto producido por la construcción de la segunda calzada, como lo fueron: el Plan de Manejo Ambiental, las medidas de compensación por aprovechamiento forestal, las medidas de compensación para el medio biótico – fauna, medidas por levantamiento de veda y las medidas por compensación por pérdida de biodiversidad, entre otras, que fueran compatibles con el proyecto. Por tanto, para la Sala, las anteriores medidas de compensación establecidas en la licencia ambiental fueron adecuadas y cumplieron con el análisis de impacto ambiental.
Rectificación. El pasado 28 de mayo de 2024, este medio publicó una noticia titulada: “Consejo de Estado confirmó la nulidad absoluta de un contrato de operación celebrado entre la Empresa de Servicios Públicos de El Banco Magdalena E.S.P. y la sociedad KAGUA SUR S.A.S. E.S.P.” En ejercicio de derecho de rectificación, corregimos y aclaramos que el Consejo de Estado *revocó* la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad absoluta del contrato de operación del 28 de marzo de 2014, celebrado entre la Empresa E.S.P y KAGUA SUR, “sin lugar a restituciones mutuas, y se abstuvo de condenar en costas, al constatar que el negocio jurídico cuestionado no adolece de los vicios alegados en la demanda”. En consecuencia, procedemos al retiro de la noticia incorrecta y presentamos nuestras excusas a los interesados en tan importante decisión.
La Sala explicó que, en el presente caso, como la demanda se dirige contra el acto administrativo que adjudica la licitación pública, el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal, “crea una situación jurídica particular por cuanto decide en forma definitiva sobre el sujeto llamado a contratar con el Estado. Al tratarse de un acto particular, el medio de control para controvertirlo es el de nulidad y restablecimiento de derecho, en virtud del artículo 138 del CPACA. Su condición como acto administrativo de contenido y efecto de forma particular y concreto, excluye en principio su control por vía de nulidad, con las excepciones que ha fijado el legislador bajo el cuarto inciso del artículo 137 el CPACA. Así las cosas, el competente para conocer el asunto en primera instancia es el Tribunal Administrativo, en virtud del artículo 152 del CPACA, porque en la Resolución 462 de 2021 se adjudicó el proceso de licitación pública para seleccionar a los proveedores de un acuerdo marco de precios, contrato, en el que no se ejecutan recursos públicos. Asimismo, porque en la demanda no se menciona cuantía alguna. Por eso, el Tribunal será la autoridad competente para examinar si la demanda cumple con los requisitos para su admisibilidad. Por lo anterior, se impone declarar la falta de competencia de esta Corporación, por el factor funcional referido”.
La Sala precisó que el artículo el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015 impone a las personas inscritas en el RUP la obligación de renovar su registro anualmente so pena de que cesen sus efectos. De conformidad con esta norma, los efectos del RUP cesan cuando el inscrito no cumple la obligación de presentar la información necesaria para su renovación a más tardar el quinto día hábil de abril de cada año. A diferencia de lo considerado en la sentencia de primera instancia, la norma no establece que al vencimiento del plazo previsto en ella el acto de renovación deba estar en firme, por lo que de presentarse esta circunstancia no puede afirmarse que un proponente no tenga RUP vigente, como lo consideró la Policía Nacional. Hay que diferenciar la inscripción y la renovación del RUP: la inscripción implica la radicación de los documentos enlistados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015 ante la cámara de comercio correspondiente, con el objeto de que sean verificados para poder participar en los procesos de selección que abran las entidades estatales. De otra parte, agrega la Sala, “la renovación parte del supuesto de una inscripción previa vigente que debe ser actualizada anualmente según lo exigido en el precitado artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015. En este caso está probado que los integrantes del Consorcio Construvalor Popayán presentaron la información necesaria para la renovación de su inscripción en el RUP dentro del término establecido en la ley”.