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La resolución 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023, por la cual se decidió la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad GRUPO PORTUARIO S.A. y la ANI, de acuerdo con la providencia, tiene su origen en una relación contractual entre los sujetos procesales. “Si bien este medio de control está previsto para la efectiva observancia de un acto administrativo, tal circunstancia se predica de aquellos unilaterales más no de los contractuales o bilaterales porque, para ese tipo de controversias, existen otros causes procesales. Para la Sala, lo cierto es que la Resolución 20243000000135 resolvió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 20233030018615 del 23 de diciembre de 2023 por medio de la cual se decidió la solicitud de modificación sustancial del Contrato de Concesión Portuaria No. 002 de 2005 celebrado con la sociedad Grupo Portuario S.A», decisión que fue confirmada por la demandada, tal y como lo manifestó la impugnante. Es decir, actualmente, la resolución invocada en la demanda desapareció del mundo jurídico: no está vigente”.

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El pliego de condiciones demandado, por el cual se fijaron las reglas que debían regir la licitación pública adelantada por EDSA, con el fin seleccionar al contratista del juego de apuestas permanentes “chance” en el Departamento de Caldas, es un acto administrativo de carácter general que no crea, modifica o extingue alguna situación jurídica particular y concreta, sino que, regula en forma genérica un proceso de selección de contratistas; en tal virtud, es susceptible de ser demandado por cualquier ciudadano y en cualquier tiempo, según lo previsto en el artículo 137 del CPACA. Cosa distinta ocurre con el acto administrativo de adjudicación del contrato estatal, el cual crea, modifica y extingue situaciones jurídicas particulares por cuanto decide en forma definitiva el derecho de los interesados en la licitación pública y concluye la respectiva actuación administrativa iniciada con el acto de convocatoria, al tiempo que genera derechos y obligaciones para los futuros contratantes; por tratarse de un acto particular, el medio de control idóneo para controlarlo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual solo puede ser ejercido por los afectados, según lo dispone el artículo 138 del CPACA.En ese contexto, la legitimación para ejercer el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, aún respecto de actos precontractuales, solo está radicada en el directo afectado y, en consecuencia, el [actor], ajeno al procedimiento de selección de que tratan los hechos de la demanda, no tiene interés legítimo para controvertir la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación pública número 001 de 2021 adelantada por EDSA, razón esta suficiente para que las pretensiones esgrimidas en contra de dicho acto no puedan prosperar.

La Sala encontró probada la afectación de los derechos e intereses colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por cuenta de la ausencia de la infraestructura adecuada para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en el barrio Florida Baja la cual es atribuible a las autoridades demandadas, esto es, a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, Municipio de Armenia y Empresas Públicas de Armenia E.S.P. De acuerdo con el informe expedido por la Secretaría de Salud del Municipio de Armenia, hay vertimientos arrojados a cavidades que no cuentan con recubrimiento interno, en algunos casos cubiertos en su parte superior y uno colmatado; con olores ofensivos en el perímetro cercano a las letrinas, así como hallazgo de “formas inmaduras (larvas y pupas) de mosquito Aedes, en un tanque bajo que, a pesar de poseer tapa, estaba desportillado permitiendo el ingreso de mosquitos.

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Construcciones S.A y Hapil Ingeniería LTDA (integrantes del Consorcio Universal Andenes 003), solicitaron la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación y del contrato celebrado con ocasión de una licitación pública y que se les reconociera el correspondiente restablecimiento al considerar que fueron privados del derecho a ser adjudicatarios de la licitación. Para la Sala, no hubo prueba de que la oferta del consorcio demandante habría ocupado el primer lugar en el orden de elegibilidad. El IDU expuso que el rechazo procedía porque se verificó la imposición de multas respecto de uno de los integrantes del consorcio según el procedimiento establecido en la cláusula 20 del Contrato de Obra, en donde Transcaribe era la entidad contratante.

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La Sala declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Concesionaria San Rafael S.A., por los daños causados a la demandante, derivados de la explotación de materiales de construcción de una faja de terreno comprendida dentro de área de la concesión minera.  Con el contrato de concesión minera suscrito entre la demandante y el Ministerio de Minas, en septiembre de 1995 se le otorgó a la actora un Título Minero, debidamente inscrito, para la explotación de minerales para construcción (gravas y arenas) dentro de un globo de terreno situado en el municipio de Coello-Tolima, con una duración de treinta (30) años. La titular ha venido explotando de manera gradual y progresiva el área de la concesión. A su vez, el INCO suscribió en agosto de 2007 un contrato con la Concesionaria San Rafael S.A., para la construcción del proyecto vial Girardot – Ibagué - Cajamarca que pasaría en su recorrido por una faja de terreno de la concesión minera que aún no estaba siendo explotada.

La Sala explicó que “el régimen tributario especial que prevé la ley de servicios públicos para las empresas que los prestan, las sujetó al ordenamiento fiscal nacional del cual hace parte la contribución especial de obra pública, y ninguna de las reglas especiales establecidas en el artículo 24 de la Ley 142 las eximió”. La Alta Corte estimó que no le asistió razón a las apelantes cuando afirmaron que hubo falsa motivación en los actos administrativos demandados, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que las demandantes, como representante legal principal y suplente de Aguas Del Magdalena S.A. E.S.P., contribuyeron en la producción del daño patrimonial causado al Estado al no efectuar el recaudo de la contribución especial equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de los correspondientes contratos de obra pública que fueron celebrados durante su gestión, pues actuaron de manera negligente e imprudente al no dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 6º de la Ley 1106, con base en argumentos como que el secretario general de la empresa así lo conceptuó o que existían posiciones disimiles frente a su aplicación, pues el cargo que desempeñaban les exigía la mayor diligencia posible y esto implicaba el acatamiento del ordenamiento jurídico.

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Se demandó la nulidad de una Resolución del año 2019, mediante la cual la ANM rechazó y archivó una propuesta de un contrato de concesión minera la Resolución del año 2020, a través de la cual se confirmó la decisión anterior. El artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 modificó el término del plazo de caducidad, que pasó de 3 a 5 meses, período durante el cual opera, en este caso, la suspensión de la caducidad. Por consiguiente, para la Sala, le asiste razón a la parte recurrente, dado que para la fecha en la que se presentó la petición de conciliación extrajudicial estaba en vigor el mencionado decreto, de ahí que la Procuraduría General de la Nación tenía hasta el 30 de marzo de 2021 para adelantar dicha diligencia. “En cuanto la audiencia de no acuerdo se llevó a cabo el 10 de febrero de 2021, por ende, como la demanda de la referencia se interpuso ese mismo día, el derecho de acción se ejerció en oportunidad. La Sala revocó el auto del 1° de abril de 2022, para que, en su lugar, el consejero ponente determine si el sub lite cumple o no con los requisitos para ser admitido, decisión que, según corresponda, será susceptible de los recursos de ley”.

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La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó a AG Consultores Ambientales Ltda. el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió la controversia relacionada con el incumplimiento y petición de liquidación judicial de un contrato celebrado entre ésta y EMSIRVA E.S.P., y declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales la ESP efectuó su liquidación e hizo efectiva la garantía de cumplimiento y la cláusula penal. Dada la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relativo a la naturaleza de los actos jurídicos adoptados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con motivo de su actividad contractual, cuando en los asuntos pendientes de solución se hubiere solicitado la nulidad de tales actos, se debe adecuar e interpretar la demanda y reconducirla para fallarla de fondo, conforme a la presente unificación

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El Consejo de Estado declaró nulo el acto a través del cual el municipio de Dos Quebradas adjudicó un contrato y lo condenó a reconocer cuantiosa suma, a título de indemnización, a favor de Temporarios S.A. La Sala destacó que el concepto de Administración, Imprevistos y Utilidad -AIU- que se introduce en el valor total de la oferta y que es de frecuente utilización en los contratos de tracto sucesivo y ejecución periódica, no está definido legalmente. “No obstante, la jurisprudencia ha delimitado el concepto al señalar que la administración responde a aquellos costos indirectos para la operación del contrato, tales como gastos de disponibilidad de la organización del contratista; los imprevistos, a las reservas necesarias para cubrir el riesgo normal que se puede presentar durante la ejecución del contrato y las utilidades, al beneficio económico que pretende el contratista con la realización del contrato. Teniendo en cuenta que no existe ninguna reglamentación que establezca porcentajes mínimos o máximos para determinar el AIU, cada empresa o comerciante, de acuerdo con su infraestructura, experiencia, las condiciones del mercado, la naturaleza del contrato a celebrar, entre otros factores, establece su estructura de costos conforme a la cual se compromete a ejecutar cabalmente un contrato en el caso de que le sea adjudicado. Aunque el concepto de AIU es comúnmente utilizado en contratos de tracto sucesivo o ejecución periódica y bajo la modalidad de precios unitarios, los contratantes pueden pactar el AIU en contratos de diferente naturaleza, según lo estimen conveniente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Su inclusión, pues, no es un requisito legal para la existencia y validez del contrato. Además, la figura del AIU se utiliza para la determinación del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en los servicios, y por los conceptos que específicamente haya determinado la ley. Y, para determinados contratos, como los de construcción, se dispone que, para efectos de establecer el monto de ese impuesto, el valor de la utilidad en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares”.

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La Sala explica que de conformidad con el artículo 1918 del CC, en los procesos en que el debate sustancial gire en torno a los vicios ocultos o redhibitorios de un bien objeto de compraventa -como el presente-, el reclamante únicamente, podrá pedir indemnización de perjuicios en el evento en que se demuestre que el “vendedor conocía los vicios y no los declaró, o que los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio”; supuesto que tampoco fue demostrado en el presente asunto.