Se demandó la responsabilidad del Estado por la ocupación, sin justo título, de una parte, del predio Veracruz con una superficie de 235 hectáreas y localizado en Barrancabermeja. Se alegó que Ecopetrol ocupó de manera permanente el predio con la construcción y perforación del Pozo Suerte 49 sin indemnizar a los propietarios. La parte actora explicó que en el predio se construyeron y, en consecuencia, se ubican de tiempo atrás varios pozos de petróleo (en el rastrojo No. 5 del predio). En mayo de 2008, Ecopetrol adelantó tareas para construir un nuevo pozo – Pozo Suerte 49-. En ese ejercicio, desconoció al verdadero propietario del predio Veracruz y firmó un contrato con sello de 1 de julio de 2008 de “indemnización por compraventa de derechos de posesión y mejoras” para construir y perforar el aludido pozo.
Los demandantes, como propietarios en común y proindiviso de un bien inmueble pretenden que el municipio de Madrid, la Inco y la Concesión Sabana de Occidente les repare el daño pues, en su sentir, les impidió la utilización del predio para cualquier actividad comercial e implicó la desvalorización de su precio. Solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que estimaron en $1.185.530.000.
Para la Corporación, la vulneración al derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes supone el desobedecimiento de la normativa en materia urbanística y de usos del suelo por parte de las autoridades y particulares. Al tiempo, exige la demostración del daño o la amenaza al interés general. De la normatividad expuesta en el cuerpo de esta sentencia, la Sala coligió que “la adopción de los planes de ordenamiento territorial permite garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo, en la medida que, de forma anticipada se determina la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población. (...). Así las cosas, para la Sala el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, es transversal a otros derechos de la misma naturaleza, entre ellos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en la medida que, el primero tiene relación directa con los asuntos propios de la gestión del riesgo de desastres, a través del plan de ordenamiento territorial. En este instrumento deben incluirse aspectos de desarrollo urbano, ordenamiento ambiental del territorio y disposiciones para la gestión del riesgo, la prevención y atención de desastres, con el propósito de dar prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Para la Sala, no es aceptable, como lo pretende el municipio de Barrancabermeja, “que se tengan por cumplidos los requisitos de publicación y oponibilidad de un acto administrativo general cuyo contenido es parcial, al faltarle unas páginas al momento de ser publicado. Sobre el particular, la Sala acude a lo considerado por esta Sección en un proceso en el que también se discutió la aplicabilidad del Acuerdo 032 de 2013. En efecto, en sentencia de 23 de febrero de 2023, se concluyó lo siguiente: “5- De conformidad con la anterior relación de hechos probados, la Sala evidencia de los hallazgos de la experticia, del informe de policía judicial de la Fiscalía y de las copias de los archivos del Acuerdo 032 de 2013 adjuntados por el demandado en respuesta a peticiones de la demandante, que no existe certeza acerca de que el Acuerdo 032 de 2013 fue publicado el 31 de diciembre de 2013, antes del inicio del período gravable siguiente a su entrada en vigor para que tuviera aplicabilidad en la autoliquidación del ICA de la contribuyente por el año 2014, por cuanto la consulta en la página web no permitía acceder a dicho archivo en tanto que la autoridad expresó que fue eliminado por la dependencia encargada de la publicidad de los actos del municipio, sin que haya trazabilidad técnica de que el archivo publicado obedeció al Acuerdo 032 de 2013”.
Está ajustada al ordenamiento jurídico la decisión tomada pues, de conformidad con los artículos 206 y 207 del Decreto Ley 2811 de 1974, las áreas de reserva forestal son zonas de propiedad pública o privada que están destinadas exclusivamente al mantenimiento y aprovechamiento racional de bosques. Excepcionalmente, en estas áreas se pueden realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambios en el uso de los suelos o, en general, actividades distintas al aprovechamiento racional de los bosques, siempre que la zona que se pretenda afectar sea previamente sustraída de la reserva. El artículo 34 del Código de Minas prohíbe el desarrollo de actividades mineras en zonas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, como lo son las áreas de reserva forestal. Esta misma disposición normativa establece que la ANM, previo acto administrativo de la autoridad ambiental que sustraiga el área requerida, podrá autorizar la realización de actividades mineras de manera restringida en las zonas de reserva forestal.
La Sala no advirtió en el contenido de la Resolución 1883 de 2019, la configuración de alguna de las excepciones, por cuanto a través de este acto Colombia Compra ordenó la apertura de la licitación pública bajo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.1.5 del Decreto 1082 de 2015. La Alta Corte encuentra que el acto de apertura demandado confirma y afirma su connotación de acto de trámite, no sólo en función de su naturaleza, que debía ser suficiente, sino en la medida que no contiene una previsión de fondo relativa al proceso de selección o una regla que atente contra los principios que rigen la actividad contractual. Entonces, como acto de trámite, no es susceptible de examen por la jurisdicción.
El Consejo de Estado declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. El Municipio de Armenia conoció o tuvo la posibilidad de conocer el siniestro del contrato de seguro, consistente en el incumplimiento de la obligación de entregar los estudios y diseños contratados. Si el Municipio recibió los resultados del estudio y diseño de los proyectos viales definidos en la cláusula del contrato interadministrativo y autorizó el pago del 40% del contrato, es dable concluir que conocía o por lo menos tuvo la posibilidad de conocer el incumplimiento contractual y con ello el siniestro. Resulta acertada la conclusión del Tribunal Administrativo del Quindío respecto al momento a partir del cual comenzó a correr el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que [desde] el 17 de diciembre de 2015 el municipio de Armenia conoció o tuvo la posibilidad de conocer que EDUA había inobservado las obligaciones pactadas suceso que concreta la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza.
La Sala no desconoce que, según la Ley 1523 de 2012, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo está conformado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los consejos departamentales, distritales y municipales para la gestión del riesgo de desastres, y los comités locales para la prevención y atención de desastres, entre otros. Estos órganos deben actuar de manera coordinada, concurrente y subsidiaria, según los principios establecidos en el artículo 7.° de la misma ley. En todo caso, en el plenario se demostró que la falta de mantenimiento preventivo y los problemas de articulación de las entidades territoriales demandadas originaron la problemática colectiva. Además, es una realidad que los procesos judiciales relacionados con la prevención de riesgos se pueden resolver sin que concurran todos los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo porque cada entidad cuenta con competencias diferenciadas. Esta Sección y la Corte Constitucional pacíficamente han sostenido que, cuando el juez popular no vincula de oficio a otros sujetos que son litisconsortes facultativos o cuasi necesarios, tal omisión no impacta la validez del proceso judicial.
Salvo las excepciones legales, los actos jurídicos adoptados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios con motivo de su actividad contractual, no son actos administrativos y se rigen por la normatividad civil y comercial, así como por las reglas atinentes a su régimen especial. Por tal razón, para controvertirlos a través del medio de control de controversias contractuales, el demandante no tiene la carga de solicitar su anulación.
La parte demandante pretendió la nulidad de la resolución y de varios apartados del pliego de condiciones de la licitación pública; actos administrativos que fueron expedidos por Colombia Compra Eficiente. Mediante auto del 17 de abril de 2020, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque rechazó la demanda al concluir que la misma fue interpuesta de forma extemporánea. Estimó que en tanto los actos demandados fueron publicados el 19 de junio de 2015, el término para presentar el escrito inicial corrió desde el 20 de junio de 2015 al 20 de octubre de la misma anualidad y, dado que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2020, era evidente que había operado el fenómeno de la caducidad. La parte actora interpuso “recurso de reposición” en contra del auto mencionado, para lo cual argumentó que en la medida en que los actos controvertidos se encuentran suspendidos provisionalmente tanto por una sentencia de tutela como por la orden de un trámite judicial de nulidad identificado con el radicado número 54549, no era posible computar los términos de caducidad de los medios de control procedentes.