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Seccion1

El Consejo de Estado declaró infundado el impedimento del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, quien se había recusado por emitir conceptos y participar en la elaboración de la Resolución CRA 943 de 2021 (cuyo artículo 2.4.1.1. se demanda por nulidad) durante su gestión como director de la CRA. La Sala determinó que sus actuaciones correspondían al ejercicio de sus funciones oficiales y no configuraban la causal de "haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso" (numeral 12 del artículo 141 del CGP), pues sus pronunciamientos no fueron "sustanciales, específicos y motivados" sobre la controversia actual, sin comprometer su imparcialidad.

El Consejo de Estado revocó parcialmente el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño al concluir que el Ministerio de Educación sí está legitimado en la causa por pasiva y debe concurrir, en el marco de sus competencias, a superar la vulneración de derechos colectivos en la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús de San Lorenzo (Nariño). La Sala confirmó que se acreditó el deterioro estructural de los cuatro bloques del plantel, con fisuras, grietas, humedades, inestabilidad del terreno, oxidación de estructuras y riesgo derivado de una quebrada cercana, lo que compromete la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles, el acceso eficiente a los servicios públicos y condiciones ambientales adecuadas para la comunidad educativa. Aunque la obligación directa de mantenimiento y construcción recae en el Departamento y el Municipio, el alto tribunal enfatizó que el Ministerio, como cabeza del sector educativo y administrador del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), tiene funciones de dirección, coordinación, vigilancia y asistencia técnica y administrativa que lo obligan a colaborar activamente para materializar el proyecto de nueva infraestructura y garantizar el restablecimiento efectivo de los derechos colectivos afectados.

El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda presentada por la Federación Nacional de Sordos de Colombia contra el numeral 2° del Anexo I de la Resolución 217 de 2014, que fija los rangos de evaluación de las aptitudes físicas, mentales y de coordinación motriz para obtener, recategorizar o refrendar la licencia de conducción. En su análisis, la Sala examinó si la exigencia de determinados parámetros auditivos vulneraba los derechos a la igualdad y a la no discriminación de las personas con discapacidad auditiva. La Federación sostenía que la norma imponía barreras injustificadas al exigir condiciones relacionadas con la capacidad de audición, lo que -a su juicio- desconocía el enfoque de inclusión y los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos de las personas con discapacidad. El Alto Tribunal concluyó, sin embargo, que la regulación demandada no configura una medida discriminatoria, sino un criterio técnico vinculado a la seguridad vial y a la protección del interés general. Señaló que el Ministerio de Transporte actuó dentro de su competencia reglamentaria al establecer parámetros objetivos de evaluación médica, sustentados en estándares técnicos orientados a verificar que los conductores cuenten con condiciones mínimas para reaccionar ante estímulos del entorno vial.

El Consejo de Estado ordenó al Municipio de Popayán levantar de manera definitiva la talanquera instalada en la vía de acceso al barrio Campo Bello al concluir que se trataba de una barrera ubicada sobre espacio público que restringía el libre tránsito y afectaba derechos colectivos. El caso se originó en una acción popular promovida por la Junta de Acción Comunal de Campo Bello, que denunció la falta de prestación del servicio de alumbrado público y el cobro de energía como si se tratara de un conjunto cerrado. Durante el proceso se acreditó que Campo Bello es un barrio abierto, integrado a la infraestructura vial pública del municipio y no una urbanización cerrada.

La Sección Primera del Consejo de Estado modificó la sanción impuesta el 22 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar contra el alcalde de Valledupar, dentro de un incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de acción popular del 28 de noviembre de 2005 que ordenó recuperar el humedal El Eneal, limpiar el manantial, restituir el espacio público ocupado y evitar vertimientos contaminantes. La Sala confirmó que persiste el incumplimiento material de varias de esas órdenes, pues las acciones adelantadas han sido puntuales y sin continuidad estructural. No obstante, al evidenciar gestiones parciales y ausencia de renuencia absoluta, redujo la multa de cinco a tres salarios mínimos y confirmó en lo demás la decisión del Tribunal.

La Sección Primera del Consejo de Estado negó una acción popular que buscaba reabrir un “camino ancestral” que conecta las veredas Alto y Bajo Tablazo, en Manizales, tras el cierre realizado por los propietarios de un predio privado. El demandante alegó vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de bienes de uso público y al acceso eficiente a servicios públicos. Sin embargo, la Sala concluyó que no se probó que el sendero fuera una vía pública ni que estuviera incorporado oficialmente al espacio público, sino que se trataba de una servidumbre de hecho tolerada por antiguos dueños. Además, verificó la existencia de rutas alternas y riesgos geológicos en la zona, por lo que no se acreditó afectación real a los derechos colectivos invocados.

El Consejo de Estado estudió una acción popular relacionada con la contaminación y deterioro del humedal Herreruna, en El Guamo (Tolima), y revisó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que había impartido órdenes a varias entidades para su recuperación. La Sala analizó la distribución constitucional y legal de competencias en materia ambiental, territorial y de servicios públicos, y concluyó que el juez no puede imponer obligaciones que excedan las funciones asignadas a cada autoridad. Por ello, modificó parcialmente el fallo para delimitar responsabilidades y precisó que la solución del problema exige una actuación coordinada entre la autoridad ambiental, el departamento, el municipio y la empresa de alcantarillado, cada uno dentro de sus competencias.

El Consejo de Estado confirmó la orden de construir una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) al concluir que la descarga directa de vertimientos sin tratamiento adecuado venía afectando de manera grave y continua los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública y la protección de los recursos hídricos en la cuenca que comparten Manizales y Villamaría. En su análisis, la Alta Corporación determinó que existía prueba suficiente del deterioro ambiental derivado de la falta de infraestructura para el tratamiento de aguas residuales, así como de la omisión prolongada de las autoridades territoriales y de las empresas prestadoras en adoptar medidas estructurales y definitivas. Para la Sala, no bastaban planes o gestiones preliminares: la magnitud del impacto exigía una solución concreta y técnica, como la construcción de la PTAR.

El Consejo de Estado analizó el alcance de las competencias municipales en materia ambiental y concluyó que los municipios no son actores pasivos frente a la protección de los recursos naturales en su territorio. Por el contrario, recordó que la Constitución y la ley les asignan funciones expresas de protección del medio ambiente, control del uso del suelo y preservación de los recursos naturales, lo que los legitima para fungir como parte demandada cuando se cuestiona la omisión en el ejercicio de esas atribuciones. La Sala explicó que, si bien las corporaciones autónomas regionales -como Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar)- tienen competencias específicas como autoridad ambiental, ello no excluye el deber concurrente de los municipios de ejercer control y vigilancia dentro de su jurisdicción.

El Consejo de Estado examinó la legalidad de la Resolución 3797 de 2004, expedida por el entonces Ministerio de Salud, que reglamentó el funcionamiento de los Comités Técnico-Científicos y fijó el procedimiento para el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por medicamentos no incluidos en el POS y por órdenes derivadas de fallos de tutela. La Sala analizó si el ministerio desbordó su potestad reglamentaria al establecer requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago de esos recobros. Concluyó que la entidad sí tenía competencia para desarrollar operativamente el sistema y definir mecanismos de control, verificación y trámite, en aras de proteger los recursos públicos del sistema de salud.