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Seccion1

La Alta Corte confirmó decisión de reintegrar por parte de SuperNotariado a Epm Ituango S.A. E.S.P., la suma de $2.076.206.262, soportados en una factura del año 2011, expedida por concepto de derechos notariales. Para la Sala no es cierto el argumento planteado por la SuperNotariado, mediante el cual indica que EPM Ituango, si bien es una empresa prestadora de servicios públicos mixta, por el hecho de desarrollar actividades de explotación comercial sobre la Central Hidroeléctrica Ituango SA ESP, con ánimo de lucro, se le debe conferir el mismo tratamiento que a las empresas industriales y comerciales del Estado y que las sociedades de economía mixta, en materia de tasas por pago de derechos notariales.

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Para la Sala el acto acusado, tenía por objeto detener la tala indiscriminada de árboles en la hoya hidrográfica del Río Cali, circunstancia por la que se resolvió declararla un área de reserva forestal; lo que se advierte es que el predio Altamira no se encuentra en dicha hoya sino en la del Río Jamundí – Guerrero, de modo que no le eran aplicables dichas previsiones. De acuerdo con la providencia, “es importante señalar que, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también es posible solicitar la reparación del daño que se estime tenga como causa el acto administrativo que fue declarado nulo. Ahora, para que sea procedente el reconocimiento de dicha reparación, es indispensable que la parte actora acredite haber sufrido un perjuicio como consecuencia del acto administrativo cuya presunción de legalidad ha quedado desvirtuada”.

La Sala consideró que la amenaza y vulneración del derecho e interés colectivo, en este caso, es responsabilidad de la comunidad de las veredas Las Margaritas y Las Mercedes, en la medida en que se encuentra probado que es esta la causante de la contaminación por escombros, basuras y animales muertos en la cabecera donde se tiene la toma de agua del acueducto veredal y de su cauce; e igualmente, de la contaminación por pesticidas, abonos y aquella derivada de otras prácticas agrícolas. Asimismo, la vulneración y amenaza es responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Caldas y del Municipio de Manzanares, en la medida en que no se encuentra probado que estas autoridades hayan realizado, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, actuaciones de vigilancia y control orientadas a prevenir o mitigar los hechos vulnerantes y amenazantes, con el objeto de, respectivamente, garantizar el servicio público de saneamiento básico, transversal a la protección del medio ambiente; y la prestación del servicio público de acueducto y agua potable en el área rural.

El Despacho advirtió que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, dado que la resolución demandada es de contenido particular, toda vez que a través de ella se resolvió la reclamación que se presentó respecto de la facturación del servicio de alcantarillado y esta es de contenido particular y concreto para el actor.

Para la Alta Corte no existe discusión respecto a que los actos administrativos demandados son de carácter particular dado que con ellos se creó una situación jurídica particular en cabeza del demandante, a saber, se le declaró infractor de las normas de urbanismo e impuso una sanción de multa por infringir las normas urbanísticas, así como se le ordenó la demolición de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en la zona de reserva forestal afectada. Considera la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, la acción procedente no es la de simple nulidad, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y la teoría de móviles y finales, toda vez que, del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se generaría un eventual restablecimiento automático del derecho a favor del demandante. Con este sólo hecho es claro que la acción procedente en este caso era de la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que es cierto que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados generaría un restablecimiento automático de un derecho a favor del demandante, en ese sentido, contrario a lo que se argumentó por el a quo con la demanda no se pretende un simple control de legalidad en abstracto; en consecuencia, reitera la Sala que la acción que se debió ejercer era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala resalta el acto acusado fue expedido cuando ya se habían adelantado las diligencias tendientes a la adquisición de enajenación voluntaria o expropiación administrativa por parte del Municipio de Medellín, en el cual no solo hubo una mutación catastral del predio, ya que modificó los linderos del terreno que era de propiedad de los demandantes, sino que también estableció los avalúos a tener en cuenta en las vigencias correspondientes a los años 2007 a 2009.

Ecopetrol solicitó revocar los actos administrativos acusados y que se declarara que MinAmbiente aceptara las inversiones que realizó desde el comienzo de la ejecución de un proyecto para la perforación de dos (2) pozos de desarrollo en el área de pozos de Cupiagua XW, en el marco de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actividades que forman parte del Plan de Manejo Ambiental no pueden tenerse en cuenta como cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99, comoquiera que tienen objetivos y alcances diferentes; mientras el primero es el conjunto de medidas y actividades que están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar de forma general los impactos y efectos ambientales que se causen con el proyecto objeto de licencia ambiental; el segundo se refiere específicamente a la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la fuente hídrica que se utiliza para el proyecto.

La Sala precisa que el proyecto de «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura», se desarrolla sobre la bahía de Buenaventura. Específicamente, sobre el lugar conocido como «Península de Aguadulce». Además, el proyecto comprende la construcción de una vía de acceso de una longitud de 21 kilómetros que conecta el Puerto de Aguadulce con la vía que comunica al distrito de Buenaventura con el distrito de Santiago de Cali. Por su parte, la comunidad accionante se encuentra asentada sobre la bahía Málaga y sus alrededores. Sin embargo, aducen que su territorio se extiende hasta la vía de acceso que es parte del proyecto, por lo que deben ser sujetos de consulta previa. En este punto, se debe precisar que en las pretensiones 1° y 4° del escrito de tutela, los accionantes solicitaron que esta autoridad judicial ordenara la suspensión «de las operaciones y actividades que tengan a potencialidad de afectar el territorio colectivo y ancestral» y, además, se ordenara a la empresa Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. iniciar el trámite de consulta previa con la comunidad accionante.

El tema desarrollado por este Alto Tribunal, se relaciona con la protección de del río Ubaté y su zona de ronda, así como con los vertimientos que afectan el ecosistema y la prevención de desastres previsibles técnicamente; en efecto, el actor popular pretende que se adopten medidas dirigidas a evitar deslizamientos, inundaciones y, en general, desastres previsibles técnicamente, así como garantizar la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.

A través de esta providencia la Sala indicó por qué la ANI tiene injerencia en la situación de riesgo de deslizamiento con ocasión de los efectos erosivos e impactos ambientales derivados del diseño de los descoles de la doble calzada de la autopista Medellín – Bogotá, esto según los medios de convicción en torno a las causas que confluyen en la generación del riesgo de desastre y la atribución de responsabilidades a la ANI en el contexto del Sistema de Gestión del Riesgo de Desastres.