Así lo ordenó el Consejo de Estado al modificar apartes de la sentencia objeto de apelación. Enfatizó que los municipios son los principales obligados a garantizar la prestación de servicios públicos en su jurisdicción, para efectos de ello pueden evaluar la necesidad de gestionar el apoyo de las entidades de los órdenes departamental y nacional, con el propósito de lograr la adopción de medidas orientadas a garantizar la prestación y consecuencialmente proteger los derechos e intereses colectivos relacionados con los servicios públicos domiciliarios y, en especial, los de acueducto y alcantarillado. La Sala encuentra que la vinculación del Departamento del Quindío se encuentra demostrada en el acto expedido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la cual se incluyó a la entidad territorial departamental en el presupuesto del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Montenegro, debido a que se comprometió a gestionar recursos por medio del Plan Departamental de Aguas haciendo la salvedad de no poder considerar dichos recursos como ciertos “hasta tanto se tenga certeza de los mismos”.
En cuanto al cobro del IVA, si bien el demandante no es parte de la relación jurídica para la gestión del cobro jurídico, se insiste en que el artículo 836-1 del Estatuto Tributario es claro en referir que el deudor deberá pagar el gasto en el que incurrió la Administración para el cobro, sin llevar a cabo distinción de algún tipo entre los gastos. Entonces, comoquiera que el valor pagado al contratista por este concepto hace parte de las erogaciones que incurrió la entidad para hacer efectivo el crédito, puede ser recobrado a la demandante. Respecto a la Sentencia C-224 de 2013, la Sala evidencia que en ella se declaró inconstitucional el artículo 66 de la Ley 1480 de 2011, norma que autorizaba a las entidades nacionales para que contrataran apoderados que adelantaran la totalidad del procedimiento de cobro coactivo. Para estos efectos, la Corte Constitucional consideró que lo anterior desconoce las limitaciones constitucionales para el ejercicio de funciones públicas por particulares porque, por un lado, constituía un vaciamiento de las competencias de la entidad pública, y por el otro, suponía la transferencia de una atribución exclusiva del Estado de cobrar sus propias deudas sin la intervención de un juez. De esta forma, indicó que si la entidad pública carecía de capacidad técnica o humana para adelantar el cobro, el procedimiento debía adelantarse ante los jueces de la República, por lo que esta situación no justificaba la transferencia íntegra de la competencia estatal.
Esta postura ha sido asumida por la Sección Cuarta en casos en que se ha controvertido la legalidad del acto que ordena seguir adelante con la ejecución, que si bien no corresponde al acto demandado en este caso, también es susceptible de control jurisdiccional por tratarse de un acto definitivo que establece una obligación a cargo del ejecutado. Así, la Sala precisó que el análisis de legalidad debe circunscribirse al referido acto de ejecución, sin que puedan estudiarse hechos que pudieron ser propuestos como excepciones contra el mandamiento de pago. En cuanto a la violación del artículo 446 del Código General del Proceso, la Sala evidenció que el numeral 1 (idéntico al numeral 1 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento que inició el cobro coactivo) establece que “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.
El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución proferida por la AEROCIVIL, por falsa motivación, mediante la cual adjudicó el contrato objeto de la licitación una pública a INDRA SISTEMAS S.A. La Sala explicó que, en el presente litigio, la sociedad actora arrimó al plenario los documentos necesarios para analizar si su propuesta cumplía con los requisitos de humedad relativa en operación del radar de superficie (SMR) de algunos equipos que integraban el centro de control aéreo (ACC), así como documentos que acreditaban que la central de tiempos incluía una batería interna. Sin embargo, estos medios de prueba resultan insuficientes para acreditar su mejor derecho, pues no aportó la propuesta completa, lo que imposibilita a este juzgador hacer una reconstrucción de la evaluación y establecer si, en efecto, esta cumplía cabalmente con la totalidad de los requisitos habilitantes, técnicos, jurídicos y económicos exigidos en el pliego de condiciones y, en consecuencia, establecer certeramente que era la propuesta más beneficiosa para la AEROCIVIL. Por consiguiente, la sociedad actora, quien tenía la carga de demostrar los hechos que servían como fundamento de sus pretensiones, no allegó los medios de convicción necesarios para realizar el estudio requerido y, en tales condiciones, se negará el restablecimiento económico pretendido.
Las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la protección de las condiciones laborales de los trabajadores de Carbones del Cerrejón y a procurar la reestructuración de su programa de salud ocupacional y de seguridad industrial; prueba de ello es que, como lo señaló el tribunal de instancia, el documento que sirvió de base para interponer la presente acción popular fue la visita practicada por unas contratistas del Ministerio de la Protección Social los días 20 y 21 de octubre y 9 de diciembre de 2009 a parte de la mina del Cerrejón en el departamento de la Guajira, y no estuvo dirigida a determinar los impactos de la actividad minera en la salud pública, sino en el entorno de la salud ocupacional de los trabajadores que allí laboran.
La Sala no accedió a la nulidad del acto por medio del cual el Ministerio de Cultura sancionó al demandante por su falta contra el patrimonio cultural de la Nación, materializada con la intervención sin autorización de esta Cartera Ministerial, en el inmueble ubicado en un Conjunto Urbano de Salamina-Caldas, declarado bien de interés cultural del ámbito Nacional. Este Centro Urbano fue declarado por la Entidad bien interés cultural de carácter nacional y a través de la resolución demandada les impuso a todos los propietarios de los inmuebles la obligación de solicitar al Ministerio la autorización previa para realizar construcciones, remodelaciones, o cualquier tipo de obra sobre los mismos. La Alta Corte destacó que, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, “si la falta consiste en la intervención de un bien de interés cultural sin la respectiva autorización en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 11 de este título, se impondrá multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria”.
La Sala precisa que la parte actora cuestionó los autos del 24 de julio y 29 de agosto de 2023, a través de los cuales el tribunal demandado modificó una medida cautelar de urgencia decretada oficiosamente y rechazó los recursos de reposición y apelación presentados por la EAAB en contra de dicha decisión, dentro del incidente de desacato promovido en la acción popular del Río Bogotá. La sala considera necesario recordar que, el recurso de apelación es el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales que consideró transgredidos la parte actora. Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso de apelación que, en efecto formuló la EAAB en el trámite del incidente denominado 62 PTRA Canoas de la acción popular en cuestión. Por consiguiente, para la sala la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. Además, la entidad accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular.
La Sala reitera que para concluir que hay incorrección del avalúo oficial no basta con realizar una comparación del valor del precio indemnizatorio entre el avalúo oficial y los allegados o solicitados por la parte, sino que se requiere demostrar de manera clara y precisa el error en que incurrió el avalúo oficial, teniendo en cuenta que para fijar dicho valor se analizan diferentes criterios y parámetros técnicos, situación que en el caso particular no se acreditó y que no se logra subsanar con los testimonios mencionados por la recurrente, precisamente, por el carácter técnico de la discusión.
La Sala consideró que en el caso en estudio seguido contra la Gobernadora Encargada del Magdalena, en proceso que la sancionó fiscalmente, se logró acreditar los tres elementos de la responsabilidad fiscal, debido a que: I) existió una conducta gravemente culposa en cabeza de quien, actuando como Gobernadora encargada del departamento del magdalena, omitió el cumplimiento de sus funciones; II) hubo daño patrimonial al Estado consiste en la no culminación del proyecto de la construcción del Parque Tayku en la ciudad de Santa Marta; y III) se probó el nexo causal, toda vez que se pudo demostrar que el daño al patrimonio público fue producto de la omisión, entre otros, de la señora, debido a la falta de planificación contractual, no solo porque no se contó con todos los diseños arquitectónicos de la obra ajustados a la realidad del terreno, si no que se suscribió el contrato de obra sin siquiera haber tramitado la licencia de construcción requerida por la Ley. Finalmente, esta Sala advierte que, el artículo 119 de la Ley 1474 dispone que “en los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial”.
Ante la improcedencia de la condena en costas en los procesos de restitución de tierras, los gastos procesales o extraprocesales generados en la actuación judicial, necesarios para el cumplimiento de las órdenes de los jueces en la fase pos fallo, en la cual el juez mantiene competencia para verificar e impulsar la observancia de sus decisiones, deben ser atendidos y cubiertos con cargo a las fuentes o instrumentos dispuestos para financiar la gestión de restitución de tierras a cargo del Estado. (…) Por su naturaleza y objetivos, el Fondo de la UAEGRTD debe atender los gastos inherentes a los procesos de restitución de tierras, y aquellos necesarios para cumplir las órdenes judiciales inherentes a la materialización de tal restitución, con excepción de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos, que deberán pagarse con los subsidios creados por la Unidad en favor de los restituidos o de terceros destinatarios de la formalización de predios.