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Sección 4

Sección 4 (1522)

En reciente sentencia, el Consejo de Estado aclaró que la DIAN solo puede iniciar el cobro coactivo de sanciones por devolución o compensación improcedente de impuestos cuando exista una decisión definitiva sobre los actos de determinación del tributo que fundamentan la sanción. En el caso de Termoemcali S.A. E.S.P., la sanción impuesta por la DIAN quedó sin efecto, ya que la nulidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta de 2014 eliminó el fundamento jurídico para exigir el pago. Así, el fallo protege el debido proceso y evita cobros mientras persista controversia judicial sobre la legalidad del tributo.

El Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la suspensión provisional solicitada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sociedad Comercial Alimentos Bonfiglio S.A.S. pretendía la suspensión de los efectos de varios actos expedidos por el Municipio de Yumbo en el marco de un proceso de cobro coactivo: uno mediante el cual se señaló la fecha de remate, otro que adjudicó un inmueble y una resolución que corrigió el acta de remate por un error de forma.

El Consejo de Estado validó la decisión de la DIAN de tener por no presentada una declaración de renta sin firma de contador público. La justificación radica en que la validez de los actos administrativos se evalúa según las circunstancias existentes al momento de su expedición. Por lo tanto, una corrección posterior del contribuyente, aunque subsane el error formal, no invalida retroactivamente ni elimina los efectos jurídicos del "auto declarativo" emitido inicialmente por la DIAN. Este auto solo constató que la declaración original incumplía los requisitos legales, una condición que no desaparece con subsanaciones futuras, manteniendo firme la determinación inicial.

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la ESE Hospital La Divina Misericordia pretendía continuar un proceso de cobro coactivo contra Seguros Generales Suramericana S.A. por $284.426.543, correspondientes a servicios de salud asociados a pólizas del SOAT. La Sala determinó que la ESE no tenía competencia para adelantar dicho cobro, al considerar que las obligaciones derivadas de reclamaciones con cargo a seguros tienen naturaleza civil o comercial y están excluidas de la jurisdicción coactiva, conforme a la Ley 1066 de 2006. El alto tribunal precisó que, aunque las ESE son entidades públicas, en su actividad asistencial operan bajo reglas de derecho privado, por lo que no pueden ejercer cobro administrativo frente a acreencias de esta naturaleza. La decisión dejó sin efecto los actos administrativos y liberó a la aseguradora del pago exigido.

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Zona Bananera contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. La corporación analizó la legalidad del cobro del impuesto de alumbrado público para los periodos 2018-2021, incluyendo la resolución que negó las excepciones al mandamiento de cobro coactivo. La decisión se fundamentó en que Cenit no fue acreditada como sujeto pasivo del tributo, al no demostrarse que contara con un establecimiento físico en la jurisdicción municipal que la hiciera usuaria potencial del servicio de alumbrado. En consecuencia, se ordenó la terminación del proceso coactivo y la devolución de las sumas cobradas.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, precisó la diferencia entre la caducidad de la potestad sancionatoria y la prescripción de la acción de cobro en un caso relacionado con una sanción urbanística que culminó con la adjudicación de bienes inmuebles mediante cobro coactivo. La Sala señaló que la caducidad se refiere al plazo que tiene la administración para imponer una sanción y debe ser cuestionada frente al acto sancionatorio inicial, por lo que no puede alegarse durante la etapa de cobro coactivo. En cambio, la prescripción de la acción de cobro corresponde a la facultad de la administración para exigir el pago de una obligación ya consolidada y sí puede ser analizada dentro de dicho proceso. El alto tribunal aclaró que el término de cinco años para la prescripción comienza a contarse desde la ejecutoria del acto frente al obligado y no desde su publicación para terceros, diferenciando la validez del acto administrativo de su posterior ejecución.

El Consejo de Estado, confirmó la nulidad de los actos administrativos de cobro coactivo emitidos por el Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche contra el Distrito de Santa Marta por deudas de servicios de salud a población vulnerable. La Sección Cuarta reiteró su jurisprudencia, confirmando que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) carecen de competencia para ejecutar coactivamente el recaudo de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. Esta decisión se fundamenta en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que excluye las deudas originadas en actividades civiles o comerciales donde las entidades públicas actúan de forma similar a los particulares. Al considerarse la prestación de servicios de salud como una actividad equiparable a la de los privados, las E.S.E. deben acudir a la jurisdicción ordinaria para el cobro de estas acreencias, evitando un desequilibrio. Por tanto, se confirmó la nulidad de los actos y se ordenó la devolución de los dineros embargados al Distrito.

El Consejo de Estado precisó que, dentro de los procesos de cobro coactivo, los actos administrativos que sirven de fundamento a la ejecución deben encontrarse debidamente ejecutoriados. En ese sentido, señaló que la presentación de una demanda judicial contra dichos actos afecta su fuerza ejecutoria e impide continuar con el trámite de cobro.

El Consejo de Estado precisó que, dentro del proceso de cobro coactivo del impuesto sobre la renta y complementarios, una declaración tributaria tenida como no presentada conforme al artículo 580 del Estatuto Tributario conserva efectos jurídicos mientras no exista un acto administrativo expreso que declare su ineficacia, por lo que dicha consecuencia no opera de pleno derecho.

El Consejo de Estado precisó que, dentro de los procesos de cobro coactivo, la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo permite controvertir la debida notificación de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro, pues la ejecutoria depende de que estos hayan sido puestos en conocimiento del obligado conforme a la ley. La decisión se originó en una demanda presentada por dos titulares de una licencia ambiental contra Corantioquia, entidad que inició el cobro coactivo de más de $260 millones por concepto de tasa retributiva por vertimientos y tasa por utilización de agua. Las demandantes alegaron que los actos y facturas que sustentaban la deuda no fueron notificados correctamente y, por tanto, carecían de ejecutoria. Sin embargo, la corporación concluyó que tanto la resolución que impuso la obligación como las facturas fueron debidamente notificadas, adquirieron firmeza y constituyen títulos ejecutivos válidos para adelantar el cobro coactivo. En consecuencia, confirmó la legalidad de las actuaciones de la autoridad ambiental y descartó la excepción propuesta por las demandantes.