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Sección 4

Sección 4 (1531)

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, precisó el alcance del artículo 22 de la Ley 1762 de 2015, norma que fortalece los mecanismos de prevención, control y sanción del contrabando y la evasión fiscal, particularmente respecto de productos sujetos a impuestos al consumo. La disposición establece una multa por no radicar las tornaguías para su legalización. La Sala determinó que la sanción también procede cuando la tornaguía es radicada después del término legal: el incumplimiento se configura al vencer el plazo sin efectuar la radicación y la presentación posterior no elimina la infracción, sino que pone fin a la omisión. La multa se calcula a razón de 46 UVT por cada día de retardo, dentro del límite legal.

El Consejo de Estado analizó la procedencia del cobro coactivo de una obligación no tributaria y la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo. La Sala confirmó la sentencia que anuló las resoluciones 287 de 2016 y 8875 de 2016 de la SIC, al concluir que la resolución sancionatoria que sustentaba el cobro no había adquirido firmeza ni fuerza ejecutoria. Aunque el procedimiento sancionatorio se inició bajo la vigencia del CCA, la SIC alteró la secuencia prevista en sus artículos 44 y 45: después de que la citación para notificación personal fue devuelta en 2012, remitió en 2015 una nueva citación por correo electrónico antes de acudir al edicto. Según la Sala, esa actuación no estaba prevista en el CCA y no podía sustituir ni complementar el procedimiento legal. Por ello, el edicto de 2015 no fue válido y, al librarse el mandamiento de pago, el título aún no era ejecutable.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el Ministerio de Vivienda contra el Municipio de Santiago de Cali, mediante la cual se solicitó la nulidad de 103 resoluciones que determinaron una obligación por concepto de contribución de valorización y sirvieron de fundamento para su cobro coactivo. La Sala analizó la prescripción de la acción de cobro coactivo, la naturaleza de las facilidades de pago y el precedente horizontal. Precisó que los plazos fijados de manera general por el municipio no constituían una facilidad de pago en los términos del Estatuto Tributario. Sin embargo, concluyó que la prescripción no se configuró, pues las resoluciones de 2015 constituyeron el título ejecutivo para el cobro coactivo y quedaron en firme en febrero de 2016, antes de que transcurrieran cinco años. Además, descartó el desconocimiento del precedente horizontal por falta de argumentación suficiente.

El Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo del Tolima que negó la suspensión provisional del artículo 280 del Acuerdo 022 de 2021 del Municipio de Honda, mediante el cual se fijaron las tarifas del impuesto de alumbrado público. La medida solicitada buscaba suspender su aplicación por considerar que las tarifas permitían recaudar más de $700 millones por encima del costo eficiente de prestación del servicio. La Sala analizó que la suspensión provisional exige acreditar, de manera preliminar, una vulneración manifiesta del ordenamiento mediante la confrontación del acto, las normas superiores y las pruebas aportadas. Aunque reconoció que las pruebas pueden valorarse en esta etapa, concluyó que el dictamen pericial presentado requería contradicción y un análisis técnico sobre la metodología, los costos del servicio y la información utilizada para establecer las tarifas. Por ello, determinar si el recaudo excede los límites legales corresponde al estudio de fondo y no podía resolverse mediante la medida cautelar.

El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado las pretensiones de La Previsora S.A. y declaró la nulidad de las Resoluciones expedidas por la Contraloría General de la República dentro del cobro coactivo derivado de un fallo con responsabilidad fiscal. La Sala precisó que, aunque la obligación no tributaria podía ejecutarse coactivamente una vez contenida en un título ejecutivo, este debía estar debidamente integrado y ser oponible al ejecutado. Advirtió que el proceso de responsabilidad fiscal ya había terminado cuando se expidió el Auto ORD-80112-0312 de 2017, que corrigió una inconsistencia del fallo y fue notificado por estado, pese a que, por haberse expedido después de concluida la actuación, debía notificarse por aviso. Al no ser oponible a La Previsora, el auto no podía integrar el título ejecutivo y, por tanto, no procedía el cobro.

El Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela promovida por un excolaborador de Nueva EPS frente al cobro coactivo iniciado para hacer efectiva una sanción por desacato, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. La Sala explicó que, dentro del proceso de cobro, aún existían mecanismos para controvertir su procedencia, entre ellos solicitar la terminación del trámite y el levantamiento de las medidas cautelares, formular las excepciones contra el mandamiento de pago y alegar la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción, dado que esta había sido dejada sin efecto. Para el alto tribunal, no se demostró que estos mecanismos fueran inidóneos o ineficaces, ni que el cobro generara un perjuicio irremediable que justificara acudir excepcionalmente a la tutela.

El Consejo de Estado analizó el caso del Hospital Departamental Centenario de Sevilla E.S.E., que cuestionó actos del municipio dentro del cobro coactivo del impuesto predial de las vigencias 2007 a 2020. La Sala precisó que la resolución que decide el recurso de reposición contra el acto que resuelve excepciones es demandable, por tratarse de un acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa. También aclaró que la citación para notificarse no equivale a la notificación del mandamiento de pago: en este caso, esta se produjo efectivamente el 7 de marzo de 2022. Como para las vigencias 2007 a 2017 ya había transcurrido el término de cinco años sin actuaciones que interrumpieran la prescripción, confirmó la nulidad parcial de los actos y que el Hospital no debía pagar esos periodos.

En el litigio entre la Sociedad Arango Gómez y el Municipio de Medellín, el Consejo de Estado determinó que no operó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2009 a 2012. La Sala señaló que las “cuentas de cobro” son documentos informativos y no constituyen actos de determinación del tributo ni títulos ejecutivos. En este caso, la obligación quedó consolidada mediante la Resolución 37397 de 2013, ejecutoriada el 20 de marzo de 2014, fecha desde la cual comenzó a contarse el término de cinco años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. La notificación del mandamiento de pago, efectuada el 20 de mayo de 2016, interrumpió oportunamente dicho término. Asimismo, desestimó la alegada falsa motivación, al considerar que el error en la fecha de notificación no fue determinante para la decisión.

El Consejo de Estado analizó un proceso de cobro coactivo relacionado con cuotas partes pensionales., en el que la UGPP cuestionó la ausencia de un título ejecutivo debidamente conformado. La Sala reiteró que, en estos casos, el título ejecutivo es complejo y está integrado por el acto administrativo que reconoce la pensión y el acto que liquida las cuotas partes. Además, se requiere un procedimiento de consulta mediante el cual la entidad deudora acepte la cuota parte, pues las cuentas de cobro, por sí solas, no constituyen título ejecutivo. La Corporación enfatizó que la carga de acreditar la debida conformación del título corresponde a la entidad acreedora, en este caso, el FONCEP, que debe aportar los respectivos actos de reconocimiento y liquidación. En el caso analizado, el Tribunal de primera instancia concluyó que el FONCEP no presentó ante la UGPP los actos de reconocimiento pensional, razón por la cual anuló el proceso de cobro.

En reciente sentencia, el Consejo de Estado aclaró que la DIAN solo puede iniciar el cobro coactivo de sanciones por devolución o compensación improcedente de impuestos cuando exista una decisión definitiva sobre los actos de determinación del tributo que fundamentan la sanción. En el caso de Termoemcali S.A. E.S.P., la sanción impuesta por la DIAN quedó sin efecto, ya que la nulidad de los actos de determinación del impuesto sobre la renta de 2014 eliminó el fundamento jurídico para exigir el pago. Así, el fallo protege el debido proceso y evita cobros mientras persista controversia judicial sobre la legalidad del tributo.