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La Sala modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró el incumplimiento del convenio especial de cooperación y había condenado a Fendipetróleo, al constatar que ésta no incumplió el objeto del convenio y no existen pruebas en el proceso que permitan definir saldos a favor de las partes. El Consejo de Estado destacó que la demandante (el SENA), no cumplió con la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual le compete a la parte probar los hechos que pretende hacer valer, pues, contrario a lo afirmado en la demanda, las pruebas arrimadas al proceso, particularmente los informes de interventoría, no dan cuenta de que Fendipetróleo en lugar de efectuar acciones tendientes a la formación especializada de los trabajadores de las estaciones de servicio en la herramienta tecnológica Octopus EDS hubiera realizado una promoción y comercialización de la misma.

Respecto a los reproches relacionados con la falta de exigencia de una licencia ambiental para el desarrollo de actividades de fracking, el Consejo de Estado resaltó que la necesidad de un permiso para la reclasificación del pozo Picoplata 1 de estratigráfico a exploratorio y la omisión en el adelantamiento de un procedimiento sancionatorio contra Conocophillips y CNE Oil & Gas, la parte actora no demostró que los servidores de la ANLA hayan actuado con intereses contrarios al correcto funcionamiento de la administración pública con la intención de favorecerse o para beneficiar a las aludidas empresas. Para la Sala, tampoco se cumplió el requisito objetivo frente a dichos puntos, pues, no es cierto que se haya adelantado la técnica fracking en el pozo Picoplata 1. En consecuencia, no se probó el desconocimiento de alguna disposición normativa.

El Consejo de Estado confirmó nulidad de la circular 000005 del 05 de febrero de 2021, expedida por la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación de Cundinamarca, que fijó directrices sobre la base gravable del impuesto de registro a los contribuyentes, funcionarios del departamento, notarios y registradores de oficinas de instrumentos públicos de Bogotá y Cundinamarca que intervienen en la liquidación del tributo. La Sala destacó que en los eventos en los que las circulares no contengan una decisión, sino que se limitan a reproducir el contenido de otras normas o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, no pueden calificarse como actos administrativos y, en consecuencia, no pueden ser susceptibles de control judicial. El Alto Tribunal indicó que las pautas consagradas en la circular sí son obligatorias para los funcionarios del departamento, registradores y notarios que tienen a su cargo la liquidación del impuesto de registro en el Departamento de Cundinamarca, por lo que tal como lo señaló el a quo, sí contiene una decisión de fondo.

La Sala analizó el régimen urbanístico y ambiental aplicable al caso concreto El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; autoridad judicial que amparó las citadas garantías, al encontrar que la Armada Nacional no agotó todos los requisitos exigibles para poder construir el muelle de guardacostas. En criterio del a quo, debían prevalecer las determinantes ambientales dispuestas en el EOT para el sector, lo cual impedía alterar los servicios ecosistémicos de la zona. La Sala confirmó la decisión del Tribunal.

La ANDJE solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la emisión de un concepto para solucionar una controversia jurídica suscitada entre la CNSC y el Ministerio del Trabajo, relacionado con un proceso de cobro coactivo por unas sumas de dinero adeudadas, relacionadas con una convocatoria de méritos. La Sala absuelve, entre otros, los siguientes interrogantes: ¿Qué tipo de relación surge entre una entidad pública y la C N S C cuando s e requiere proveer cargos de carrera?; ¿Cuándo se hace exigible la obligación del Ministerio de Trabajo para financiar los costos del concurso de méritos en los términos de ley? Y cuál es la tasa de interés moratorio aplicable, entre otros.

En el presente asunto, la Sala estudió un proceso de responsabilidad fiscal que se adelantó contra el alcalde del Municipio de San Luis de Gaceno durante la vigencia 2016-2019, por un presunto detrimento patrimonial derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de obra pública. Las dos autoridades involucradas, esto es, la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada de Boyacá y la Contraloría General de Boyacá, negaron tener la competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal.

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En las invitaciones a ofertar, en caso de acreditarse el daño, la indemnización se circunscribe al denominado interés negativo o de confianza, llamado a restituir la situación de aquellos que esperaban que no se interrumpiera el curso normal de la negociación, en donde, por tanto, la fuente de la responsabilidad no tiene origen en un contrato, sino en el principio general de buena fe. El artículo 863 del Código de Comercio impone el deber de actuar de buena fe en la etapa precontractual. El incumplimiento de este deber supone la indemnización de los perjuicios que se causen. [Procede] analizar si la demandada desconoció el deber de actuar de buena fe en la etapa precontractual, así como los principios de la función administrativa y las reglas establecidas en los pliegos de condiciones. En este tipo de asuntos, las empresas prestadoras de servicios públicos oficiales no dictan actos administrativos de adjudicación.

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La Sala concluyó que, como consecuencia del deslizamiento, se cayeron algunas lozas en la parte posterior de la cancha deportiva de la U. de Nariño y se presentaron algunas grietas de las graderías de la Institución. Dichas afectaciones no subsisten, pues se demostró que las instalaciones se encuentran en perfectas condiciones porque fueron reparadas por Corpocaldas y no se demostró que las afectaciones probadas hubieran depreciado el inmueble, tenido impacto en el número de estudiantes de la universidad o causados perjuicios morales. Con la demanda se allegó un “estudio de impacto ambiental” con el fin de acreditar la pérdida de valor del inmueble por el daño ambiental causado. La Sala no valoró este dictamen porque no se allegaron los soportes que acreditaran las calidades de quien lo suscribió.

Se presentó demanda contra la Resolución mediante la cual el gerente general de Emcali “hizo nombramiento en el empleo público denominado: «ASESOR DE GERENCIA GENERAL», comoquiera que todos los cargos que integran la planta de personal de la empresa se clasifican como «trabajadores oficiales» y, aunque excepcionalmente los órganos colegiados de la entidad tienen la facultad de señalar en los estatutos las actividades a desempeñar por parte de ciertos empleados públicos, a la fecha de presentación de la demanda, la Junta Directiva de EMCALI EICE ESP no ha ejercido esta competencia, motivo por el cual la citada vinculación debió realizarse por medio de un contrato laboral y no en virtud de una relación legal y reglamentaria”.

En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Al respecto se precisa que esta Sección, en sentencia del 6 de noviembre de 2019, unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público, concretando, entre otras, las siguientes reglas respecto del sujeto activo y la tarifa: «1. Sujeto activo Como se indicó en el apartado anterior, el legislador autorizó a los concejos municipales para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público en su jurisdicción y determinar los elementos esenciales, esto es, designó a los municipios como sujetos activos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios. 5. Tarifa Frente a este elemento, la Sala ha considerado que las tarifas pueden expresarse en porcentajes fijos, proporcionales, o progresivos”.