cada cual revela una posición autónoma en el proceso de cara al interés subjetivo de quien la postula. Para la Sala, la sentencia de primer grado desconoció la naturaleza de la Resolución demandada, (emitida por el municipio de El Guamo), al concluir, sin acierto, que correspondía a un acto de trámite cuyo único propósito fue sanear los vicios de procedimiento alegados.” el caso que se analiza tiene una particularidad que no puede pasar inadvertida, y consiste en que el punto de quiebre bajo el cual se produjo el fracaso del contrato de concesión no anida en la declaratoria de caducidad por sí misma, sino en un escenario anterior que se sitúa en sede de incumplimiento. Entonces, hay que distinguir entre dos momentos acontecidos bajo el negocio jurídico, el primero en el que el concesionario decidió parar la ejecución del contrato (para lo cual opuso como razón justificativa de su incumplimiento la excepción de contrato no cumplido); y el segundo, la determinación de caducidad del contrato”.