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Conceptos (265)

Solamente para efectos fiscales el Consejo Superior de la Judicatura es sujeto vigilancia y control por parte de la Contraloría General de la Republica a través de la Contraloría Delegada para el Sector Justicia. La CGR aclaró que, los órganos que integran las ramas del Poder Público, son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la Republica, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. Correspondiendo a la Ley reglamentar el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

La Contraloría General de la República, efectúa vigilancia y control fiscal de forma prevalente, sobre los recursos de la Nación que a cualquier título se transfieran para su ejecución a las entidades territoriales, como los recursos que forman parte del Sistemas General de Participaciones y el Sistema General de Regalías. En cuanto a la cuota de fiscalización por la vigilancia y el control fiscal de la CGR a los recursos ejecutados por las entidades territoriales, concretamente los provenientes del Sistema General de Participaciones, fueron exonerados de tal gravamen, y respecto a los recursos del Sistema General de Regalías, son objeto, por mandato legal, de la aplicación de un porcentaje para la CGR destinado a cubrir los gastos de los equipos que desempeñan tales funciones.

Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden. La Entidad explicó que el ejercicio de las potestades y/o facultades de control preventivo y concomitante de la Contraloría General de la Republica se predica sobre actos u operaciones de los sujetos de control fiscal donde haya una detección de un riesgo inminente de pérdida de recursos públicos y/o afectación negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza publica, que se materializa a través de un pronunciamiento excepcional, no vinculante, en forma de advertencia al gestor fiscal, con el fin de que aquel evalúe autónomamente la adopción de las medidas que considere procedentes para ejercer control sobre los hechos así identificados y evitar que el daño se produzca o se extienda.

Si dentro del objeto está la representación legal de la entidad sujeto de control fiscal, el mandatario deberá cumplir con las obligaciones consignadas en la Resolución Reglamentaria Orgánica No.0064 de 2023, mediante la cual se regula lo relacionado con el SIRECI. Según lo regulado en el artículo 2149 del Código Civil, el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tacita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. El objeto del mandato debe ceñirse rigurosamente a los términos en los cuales fue constituido, salvo que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.

En ese contexto, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 no levanta la prohibición de forma inmediata con el acto del pago, sino que establece como condición la verificación del mismo por la contraloría competente, esto es un trámite a cargo de aquella contraloría que profirió el fallo con responsabilidad fiscal y que en consecuencia es la que puede adelantar el proceso fiscal de cobro coactivo, a la cual le corresponde verificar el pago total o a satisfacción de la obligación, contraloría que luego debe realizar el respectiva reporte a la Contraloría General de la Republica, a fin que esta última proceda a retirar del registro el nombre una vez se haya surtido a conformidad el procedimiento que reglamenta dicho trámite.

El fundamento normativo de las contribuciones parafiscales se encuentra en el artículo 150 numeral 12 de la Constitución y también en el artículo 29 del Decreto Ley 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. Además, como lo ha establecido la Corte Constitucional, las contribuciones parafiscales administradas por las Cajas de Compensación Familiar son atípicas.

El inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 establece la prohibición dirigida a los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, quienes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Los artículos 4° y 53 de la Ley 610 de 2000, disponen que el resarcimiento al Estado se logra a través del "pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal" "y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma liquida de dinero a cargo del responsable", luego se entiende por pago correspondiente el pago de la suma liquida de dinero señalada en el fallo con responsabilidad fiscal a cargo del responsable. Conforme a lo anterior, no es procedente la disposición de pagos en especie.

En el marco del proceso de responsabilidad fiscal es deber del funcionario competente vincular, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 610 del 2000, a la compañía de seguros en calidad de tercero civilmente responsable cuando el presunto responsable o el bien contratado sobre el cual recae el proceso se encuentren amparados por una póliza. La CGR ha impartido las correspondientes instrucciones para una correcta vinculación de los garantes en el proceso de responsabilidad fiscal. El contralor general de la Republica expidió la Circular 05 de 2020 determinando aspectos a tener en cuenta para la vinculación de las compañías de seguros dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, incluyendo lo concerniente a las pólizas con Clausulas Claims Made. 

Dentro de las causales para la celebración de contratos de forma directa se encuentra la urgencia manifiesta. Esta figura tiene sustento normativo en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. cuando se presentan situaciones que no permiten a la entidad adelantar un proceso normal de selección esta puede a través de un acto administrativo motivado declarar la urgencia manifiesta, figura que en la Ley 1150 de 2007, se incluye como una causal de contratación directa, que a su vez es una de las modalidades de selección del contratista.

La CGR aclaró que de conformidad con lo consagrado en el artículo 58 de la Ley 142 de 1994, el poder de intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios se materializa, entre otras medidas, en la toma de posesión de las empresas que los presten o en la intervención del servicio cuando quiera que el Municipio funja como prestador directo de estos. No obstante, en esos casos, el mecanismo de intervención se sujetará a los fines para los que se encuentra previsto, y deberá desarrollarse en el marco del procedimiento determinado en la Ley. la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, no coadministra, ni es responsable de la administración interna de la empresa objeto de toma de posesión.