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Conceptos (500)

La CGR precisó que los derechos por el servicio de garantías mobiliarias operado por Confecámaras son recursos públicos, caracterizados como "tasas" según la Ley 1676 de 2013, y no un "precio" como argumenta Confecámaras citando la Ley 2470 de 2025. La CGR enfatiza que la Ley 1676 es la norma especial que define estos derechos, derivados de un servicio público, como tasas, lo cual legitima el control fiscal sobre Confecámaras. La Contraloría considera que la Ley 2470 de 2025 es una norma general y no modificó la naturaleza jurídica de estos recursos, aplicando el principio de prevalencia de la norma especial.

La Contraloría General de la República precisó que las cámaras de comercio no pueden otorgar trato preferencial a los afiliados en programas financiados con recursos públicos provenientes de excedentes de la función registral, cuando ello implique beneficiar de manera exclusiva a un grupo o generar ingresos o ventajas de naturaleza privada. Estos recursos tienen carácter público, conservan una destinación específica de interés general y no ingresan al patrimonio de la cámara. Si bien la Ley 1727 de 2014 autoriza incentivos y trato preferencial, estos solo son admisibles en programas generales de fortalecimiento empresarial, no en servicios especiales para afiliados ni en actuaciones que desconozcan los principios de la función administrativa y del control fiscal .

La Contraloría General de la República aborda la figura del AIU en contratos de obra pública. Respecto a los imprevistos, la CGR avanza hacia una nueva postura institucional que exigirá a los contratistas demostrar su causación para el pago. Se busca evitar la apropiación injustificada, garantizando la buena fe y equidad contractual. No existe un porcentaje máximo legal establecido para los imprevistos; su valor se calcula según la información de mercado en la fase de planeación y se pacta en el contrato. De igual forma, no hay un tope máximo fijado para las utilidades, pues su determinación es facultad discrecional del proponente tras un estudio de mercado.

La CGR confirma la validez de providencias mixtas en procesos de responsabilidad fiscal, siempre que se respeten los procedimientos y el derecho a la defensa. Las solicitudes de nulidad pueden resolverse junto a decisiones de fondo; si prosperan, anulan y retrotraen actuaciones; si se niegan, son apelables. Respecto a la caducidad, la segunda instancia, en grado de consulta, puede revisar integralmente, corregir errores, declarar nulidades, revocar o sustituir la decisión de primera instancia, o devolver el proceso para su saneamiento y continuación si considera que la caducidad no ha operado.

La Contraloría General de la República (CGR) indica que en contratos financiados con regalías, los ahorros o excedentes generados por la ejecución con menor costo o unidades no consumidas, en general, deben reintegrarse al Estado, no constituyendo una utilidad legítima para el contratista, especialmente en contratos a precios unitarios. En contratos a suma alzada, si el objeto se cumple totalmente, no hay excedente a reintegrar, pero la CGR evaluará la razonabilidad del precio pactado. Respecto al control fiscal, la CGR está plenamente facultada para requerir a los contratistas que manejan fondos públicos toda la documentación de soporte de gastos (facturas, comprobantes) para verificar el uso adecuado de los recursos, prevenir sobrecostos y proteger el patrimonio público, basándose en la Constitución y leyes de control fiscal.

La CGR establece que su función de control fiscal no implica coadministración ni le permite dar órdenes sobre la ejecución de presupuestos o el manejo de recursos. Los hallazgos de auditoría describen situaciones detectadas, pero no pueden instruir al sujeto de control a retener pagos ni condicionar el cumplimiento de lo pactado en los contratos. La autonomía contractual de las entidades implica que son ellas quienes deben procurar el cabal cumplimiento de los contratos y proponer acciones para superar las observaciones, sin que un hallazgo de la Contraloría sirva de excusa para el no pago.

La CGR enfatiza que la urgencia manifiesta es una modalidad excepcional de contratación directa que debe declararse mediante acto administrativo motivado por la entidad competente (como la Policía Nacional), sin que la Contraloría pueda coadministrar o determinar su procedencia. La función de la CGR se circunscribe al control automático (Art. 43, Ley 80/93), que se ejerce después de celebrados los contratos. Este control busca verificar la ocurrencia de los hechos que fundamentaron la urgencia y si se ajustan a los presupuestos legales, sin examinar las causas que los generaron. La intervención se limita a revisar la motivación fáctica, siendo este el único escenario en que la CGR se pronuncia sobre el adecuado uso de esta figura.

La Contraloría General de la República (CGR) señala que si ya existe un fallo con responsabilidad fiscal, no se aplica la caducidad ni la prescripción. Los fallos con responsabilidad fiscal son imprescriptibles, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución Política. La exclusión del Boletín de Responsables Fiscales se da únicamente cuando el responsable prueba haber cancelado la totalidad de la obligación o cuando el fallo es anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La CGR se abstuvo de pronunciarse sobre la prescripción o caducidad de multas de tránsito u otras obligaciones fuera de su competencia fiscal.

Las Gerencias Departamentales de la CGR, que incluyen Gerentes y Contralores Provinciales (de planta permanente y temporal), son competentes en la vigilancia y control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR). Su rol abarca el conocimiento, trámite y decisión de indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal. Los Contralores Provinciales de Regalías se encargan específicamente de asuntos SGR en su jurisdicción. Si la planta temporal de regalías cesa o se reduce, los directivos de la planta permanente de la CGR asumen estas competencias para garantizar la continuidad del control fiscal.

La Contraloría General de la República explicó que para la declaratoria de responsabilidad fiscal deben concurrir tres elementos esenciales: (I) el elemento objetivo, que requiere prueba cierta de la existencia del daño al patrimonio público y su cuantificación precisa; (II) el elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal, exigiendo que haya actuado al menos con culpa leve; y (III) el elemento de causalidad, que establece la relación directa entre el actuar del gestor fiscal y el daño ocasionado al erario. Además, el daño debe ser real, cierto, cuantificable y atribuible a dolo o culpa grave en la gestión fiscal. La responsabilidad es autónoma, con un fin primordial resarcitorio para regresar los recursos al Estado como si el daño no hubiera ocurrido.