El Ente de Control explicó que la regulación para la creación de veedurías ciudadanas está establecida principalmente en la Ley 850 de 2003, que define a las veedurías como mecanismos democráticos que permiten a los ciudadanos o organizaciones civiles vigilar la gestión pública en proyectos o programas con recursos públicos. Pueden ser constituidas por un número plural de ciudadanos o por organizaciones civiles sin ánimo de lucro, quienes eligen democráticamente a sus veedores y formalizan su creación mediante documento escrito que consigne objeto, nivel territorial, duración y datos de los integrantes. Las veedurías tienen personería jurídica desde su inscripción en Cámara de Comercio. Su función es vigilar procesos administrativos, contratación, ejecución técnica y calidad de obras o servicios públicos, con facultades amplias para controlar la gestión pública, pero siempre respetando derechos de terceros y el normal funcionamiento de la administración.
La entidad explicó que “según lo determinan las reglas del “Documentos Base” de los procesos de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía, así como en la “Invitación” para procesos de mínima cuantía, la información de los estudios previos y el análisis del sector permiten –entre otros aspectos– tener un antecedente del compromiso presupuestal que involucra el contrato, realizar el análisis de los riesgos, determinar si una oferta contienes precios artificialmente bajos, sustentar la escogencia de los factores de calidad, determinar la posibilidad de que en un proceso los proponentes acrediten la experiencia de los integrantes de su grupo empresarial, la definición de requisitos de experiencia adicional, la necesidad de exigir garantías en los procesos de mínima cuantía, etc”.
“La doble conformidad es obligatoria en el ámbito penal. En los demás procedimientos, el Congreso puede decidir si amplía esta garantía a otros ámbitos o si la mantiene reservada solo a algunos procesos en los que considere que también debe ser aplicada”. La Contraloría concluyó que el principio de doble conformidad, que permite impugnar una primera sentencia condenatoria ante una autoridad superior, es obligatorio únicamente en el ámbito penal. En los procesos de responsabilidad fiscal, de naturaleza administrativa y resarcitoria, dicho principio no aplica mientras el Congreso no lo extienda expresamente por vía legislativa. Aunque estos procesos pueden tener doble instancia, esto responde a la garantía general del debido proceso, mas no al principio de doble conformidad.
La Contraloría General de la República precisó que, una vez en firme un fallo con responsabilidad fiscal contra un contratista, debe solicitarse la caducidad del contrato estatal que generó el daño, siempre que aún esté vigente y no liquidado. Esta caducidad, conforme al artículo 61 de la Ley 610 de 2000, genera una inhabilidad sobreviniente para contratar con el Estado durante cinco años, según lo dispone el artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Además, las entidades estatales deberán ceder los contratos en curso con el sancionado o impedir su participación en nuevos procesos contractuales. La inhabilidad no se limita al contrato objeto del fallo, sino que se extiende a todos los contratos vigentes, afectando la relación del contratista con el Estado de manera general.
La Contraloría General de la República indicó que, aunque las sociedades de economía mixta como FONTUR se rigen por el derecho privado y no están obligadas a aplicar los plazos del Estatuto General de Contratación Pública, el momento para iniciar el conteo del año que determina si una obra es inconclusa sí puede asimilarse al término que establece la Ley 2020 de 2020. En este caso, el plazo de registro de la obra inconclusa debe contarse a partir de los seis meses posteriores al vencimiento del contrato, tiempo máximo que el manual de contratación de FONTUR establece para intentar la liquidación del contrato. A partir de allí, si en un año la obra no ha sido concluida de forma satisfactoria o no presta el servicio para el que fue contratada, puede registrarse como obra inconclusa, cumpliendo los requisitos legales.
La Contraloría General interpreta que el artículo 9 de la Ley 617 de 2000 establece que, para calcular la cuota de fiscalización del 0.2 % sobre los ingresos ejecutados de las entidades descentralizadas del orden departamental, deben excluirse los recursos provenientes de créditos, venta de activos fijos, activos, inversiones y rentas titularizados, así como los productos de los procesos de titularización. Respecto a las inversiones, se aclara que su exclusión responde a que estas buscan aumentar el patrimonio público y no constituyen ingresos operativos. Así, si una industria comercial del Estado ejecuta gastos de inversión, estos no deben incluirse en el cálculo de la cuota de fiscalización, ya que se consideran excluidos expresamente por la ley, dado su carácter de erogaciones destinadas al crecimiento patrimonial y no al funcionamiento corriente.
Si la entrega de bonos para reclamar la dotación en un almacén es un medio para suministrar al trabajador el calzado de labor, es viable jurídicamente, siempre y cuando se cumpla con la finalidad para la cual fuera creada esta obligación y los trabajadores reciban el vestido y el calzado adecuado a su labor. La dotación debe entregarse en especie, no en dinero, salvo excepciones como el pago por indemnización al retiro. El uso de bonos o tarjetas que certifiquen la destinación concreta del beneficio es válido jurídicamente si garantizan que los empleados reciban y usen adecuadamente el calzado y vestido necesarios. Esta modalidad debe estar acorde con la naturaleza del trabajo y la actividad de la entidad, y evitar cualquier detrimento patrimonial para la misma.
Según la Guía de Auditoría Territorial (GAT) versión 4.0, la conformación del Comité Técnico de Auditorías en las Contralorías Territoriales debe adaptarse a su estructura organizacional y disponibilidad de personal, reconociendo que no siempre se dispone de los perfiles profesionales requeridos. La GAT permite que cada Contraloría Territorial defina la metodología y conformación del comité acorde con sus necesidades, manteniendo la autonomía para establecer su estructura mediante acto administrativo del Contralor Territorial. Los comités pueden incluir profesionales y técnicos disponibles, y aunque se recomienda la constitución técnica y colegiada, en casos de limitación de personal, se admite la participación de integrantes no estrictamente técnicos. En situaciones de empate o impedimento, las decisiones finales recaen en el líder de la dependencia que ejerce la vigilancia y control fiscal, garantizando la continuidad del proceso auditor y la legitimidad en la toma de decisiones.
El concepto jurídico aclara que el contralor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, encargado en medidas de toma de posesión o intervención forzosa administrativa de EPS, cumple funciones similares a las de un revisor fiscal, sin ejercer control fiscal constitucional ni jurisdiccional, y actúa bajo un régimen especial, independiente de las Contralorías territoriales. Durante el proceso, debe promover acuerdos entre acreedores y la entidad, y está sujeto a responsabilidad profesional por daños causados. La intervención no exime a las EPS del cumplimiento de obligaciones contractuales previas con las IPS, como el pago de servicios efectivamente prestados, ni hay lineamiento que justifique la abstención de tales pagos. La Contraloría General ejerce control posterior y no administra ni interfiere en decisiones internas durante la intervención.
De acuerdo con el documento emitido por la CGR, el Colegio Nacional de Ecólogos es sujeto de control fiscal porque ejerce una función pública al expedir tarjetas profesionales, actividad que constituye una tasa según el artículo 338 de la Constitución Política. Esta función pública implica manejo de recursos públicos, lo que justifica su inclusión dentro del régimen de vigilancia y control fiscal establecido por la Contraloría General de la República. Además, conforme a la Ley 1284 de 2009, el Colegio está legalmente facultado para expedir dichas tarjetas y administrar los recursos derivados de esta actividad. La Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 134 de 2024 dispone que entidades o particulares que manejan recursos públicos, aunque no estén sectorizados en actos administrativos específicos, deben ser sujetos de control fiscal. Por ello, el Colegio Nacional de Ecólogos debe regirse por esta normatividad y ser vigilado fiscalmente para garantizar la correcta gestión de los recursos asociados a la expedición de las tarjetas profesionales.