La Contraloría General de la República precisó el alcance de las funciones de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre las cámaras de comercio, y aclaró que esa supervisión no implica subordinación jerárquica ni intervención en su autonomía administrativa. En su concepto, la CGR explicó que la Supersociedades puede verificar el cumplimiento de las normas que rigen a estas entidades, revisar actos sujetos a control y adoptar medidas correctivas cuando se presenten irregularidades. Sin embargo, no está facultada para coadministrar ni sustituir sus decisiones internas, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
La Contraloría General de la República precisó que los procesos de cobro coactivo que no tienen naturaleza fiscal no se rigen por el procedimiento especial de responsabilidad fiscal, sino por las reglas generales previstas en el Estatuto Tributario y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la entidad que adelante el cobro. En su concepto, la CGR explicó que cada organismo público con facultad legal para recaudar sus créditos debe aplicar el procedimiento establecido en la norma que le otorga competencia, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y las etapas propias del cobro administrativo, como el mandamiento de pago, las medidas cautelares y la posibilidad de excepciones.
La Contraloría General de la República precisó que el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por una entidad vigilada y el Proceso de Responsabilidad Fiscal (PRF) no pueden desarrollarse de manera simultánea por los mismos hechos y contra las mismas personas, pues ello vulneraría el principio constitucional del non bis in idem y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. La entidad explicó que el PRF tiene naturaleza declarativa, mientras que el cobro coactivo es un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una obligación ya definida. Por ello, si se evidencia que la entidad vigilada ya inició acciones de cobro por los mismos hechos, la Contraloría debe archivar el PRF, sin que sea necesario que exista embargo o medidas cautelares para acreditar el daño. Asimismo, indicó que la CGR no puede iniciar cobro coactivo si ya existe uno en curso por el mismo daño, y que la simultaneidad de dos procesos ejecutivos puede generar nulidad por violación al debido proceso e incluso dar lugar a investigaciones disciplinarias.
Contratación directa tras la calamidad pública: Sí es posible contratar directamente sin declarar urgencia manifiesta, siempre que se trate de contratos relacionados con actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción en zonas declaradas en calamidad pública, conforme al artículo 66 de la Ley 1523 de 2012. Estos contratos se rigen por un régimen especial y por reglas de contratación entre particulares, sin necesidad de expedir acto de urgencia manifiesta.
La Contraloría General de la República precisó que el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos Sólidos (IAT) tiene naturaleza de recurso público con destinación específica, incorporado al esquema tarifario del servicio público de aseo. No constituye un tributo autónomo ni un ingreso de libre destinación, sino un incentivo económico orientado a promover el aprovechamiento y tratamiento de residuos, por lo que sus recursos deben usarse exclusivamente para los fines definidos por la regulación y bajo criterios de eficiencia y sostenibilidad. Frente a la gestión ineficiente, la CGR señaló que, desde el control fiscal, esta se configura cuando los recursos públicos no se administran conforme a los principios de eficacia, eficiencia y economía, ya sea por decisiones que impidan alcanzar los objetivos del incentivo, uso inadecuado de los recursos, ausencia de resultados verificables o desviación de la finalidad para la cual fueron creados, incluso sin que exista necesariamente apropiación indebida.
La Contraloría General de la República (CGR) precisó que los recursos del impuesto municipal de alumbrado público pueden destinarse a proyectos de autogeneración de energía siempre que su finalidad exclusiva sea suplir la demanda del servicio de alumbrado público y se garantice la destinación específica del tributo. Señaló que estos recursos pueden financiar infraestructura, operación y mantenimiento asociados a la generación de energía para dicho servicio, pero no pueden usarse para atender consumos distintos ni para actividades ajenas al alumbrado público. La CGR enfatizó que los proyectos deben responder a criterios de eficiencia, sostenibilidad y planeación, estar debidamente soportados en estudios técnicos y financieros, y ajustarse al marco legal y contractual aplicable, bajo principios de control fiscal y uso adecuado de recursos públicos.
La CGR indicó que las exoneraciones y exclusiones de la sobretasa ambiental están previstas en el ordenamiento jurídico, pero deben ser creadas por ley o por los concejos municipales o distritales mediante acuerdos, en ejercicio de su autonomía fiscal y conforme al artículo 338 de la Constitución. Precisó que las secretarías de Hacienda no son competentes para otorgar exenciones, sino únicamente para aplicar las aprobadas por los concejos. La sobretasa ambiental forma parte integral del impuesto predial unificado, por lo que su recaudo corresponde a los municipios, que deben transferir los recursos a las CAR. Cualquier beneficio tributario debe respetar el principio de igualdad, especialmente frente a iglesias y confesiones religiosas, y no puede generar tratos discriminatorios.
La CGR explicó que las estampillas son tributos de naturaleza territorial, creados o autorizados por la ley para financiar fines específicos de entidades públicas, sin que exista una contraprestación directa al contribuyente. Su naturaleza jurídica es la de un impuesto con destinación específica, sujeto a los principios constitucionales del sistema tributario. La reglamentación legal fija los elementos esenciales del tributo, mientras que asambleas y concejos territoriales desarrollan tarifas, hechos generadores y procedimientos de recaudo dentro del marco legal. El cobro corresponde a las entidades territoriales, bajo control fiscal de la CGR.
En las empresas de servicios públicos con participación estatal, indica la CGR, la administración del patrimonio público y la gestión fiscal de los recursos se considera una función administrativa que forma parte de la función pública. No todos los trabajadores son gestores fiscales, sino aquellos a quienes la ley, los estatutos sociales o los actos de creación de la empresa les asignen el manejo y la disposición de dichos recursos públicos. Esto incluye a cualquier servidor público o particular que administre o maneje fondos públicos y tenga capacidad decisoria sobre ellos, abarcando actividades de recaudo, conservación, adquisición, gasto, inversión o disposición.
La Contraloría General de la República concluyó que sí es jurídicamente procedente que una entidad estatal, incluso una entidad descentralizada indirecta que actúe como ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías (SGR), aplique el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y adelante procesos administrativos sancionatorios en contratos financiados con dichos recursos. Señala que los ejecutores del SGR celebran contratos sometidos al Estatuto General de Contratación Pública y, por tanto, cuentan con facultades excepcionales para declarar incumplimientos, imponer multas y sanciones y hacer efectiva la cláusula penal, siempre garantizando el debido proceso. La CGR resalta que estas herramientas deben usarse para proteger la destinación específica de las regalías y evitar detrimentos al patrimonio público, sin que el origen de los recursos limite el ejercicio de dichas potestades.