El Consejo de Estado, Sección Tercera, fijó criterios relevantes sobre la liquidación bilateral de los contratos estatales, al precisar que la inclusión de salvedades en el acta de liquidación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción, pero sí un presupuesto material que delimita el alcance de las reclamaciones posteriores. En la sentencia, la Sala explicó que el acta de liquidación bilateral es un verdadero negocio jurídico, dotado de fuerza vinculante bajo los principios de normatividad del contrato y buena fe, por lo que lo allí pactado adquiere carácter intangible para las partes. En consecuencia, si las partes se declaran a paz y salvo sin dejar reservas claras y concretas, se entiende que el contrato quedó cerrado en los términos allí consignados.