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La CGR aclaró su papel en los procesos de restitución de tierras, específicamente bajo la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Ley 902 de 2017. La entidad subraya que, si bien tiene competencias de vigilancia y control fiscal sobre las asignaciones presupuestales destinadas a las Mesas de Reparación de Víctimas y el seguimiento al uso de recursos en planes de prevención, no está facultada para intervenir como parte en los procesos judiciales de restitución de tierras. Su función de representación judicial se activa en situaciones donde la Contraloría es directamente parte o cuando se discuten hechos que generen detrimento patrimonial al Estado, lo cual no ocurre en las disputas agrarias.

La CGR explicó que, en el ordenamiento jurídico colombiano, existe una prohibición constitucional general de destinar recursos públicos como auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, conforme al artículo 355 de la Constitución. No obstante, esta restricción no impide de manera absoluta que el Estado invierta recursos públicos en bienes de particulares, siempre que dicha inversión responda a finalidades de interés público y cumpla una serie de requisitos constitucionales y legales.

La CGR detalló la naturaleza y los elementos para configurar la responsabilidad fiscal. Este proceso es de índole administrativa, patrimonial y resarcitoria, cuyo fin primordial es salvaguardar el erario público y recuperar los recursos del Estado. Se establece que la responsabilidad fiscal surge cuando existe una acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, por parte de servidores públicos o particulares que ejercen gestión fiscal, y que ocasiona un daño patrimonial al Estado. Dicho daño debe ser cierto, plenamente probado y concreto, no bastando perjuicios eventuales o hipotéticos para su configuración. La Contraloría recalca que el daño debe estar consolidado al iniciar el proceso.

La CGR respondió a la Gobernación de Bolívar sobre la posibilidad de reorientar los recursos de las estampillas Pro-Electrificación Rural, Pro-Bomberos y Pro-Desarrollo para atender situaciones de desastre o calamidad pública a través del Fondo de Gestión del Riesgo. En primer lugar, el órgano de control precisó que, por mandato constitucional, no puede pronunciarse sobre la conveniencia o legalidad de modificar la destinación de estos recursos, pues ello implicaría coadministración, función que le está expresamente prohibida. Su papel se limita a orientar sobre el marco jurídico y ejercer control fiscal, no a decidir sobre la asignación concreta del gasto.

El órgano de control explicó que en el marco de la Ley 996 de 2005 o Ley de Garantías Electorales, sí puede suscribir convenios interadministrativos, siempre que se ajusten a las restricciones previstas para el período preelectoral. La entidad precisó que la prohibición no es absoluta, pues la norma limita principalmente la celebración de convenios que impliquen la ejecución de recursos públicos con entidades territoriales dentro de los cuatro meses anteriores a elecciones, salvo excepciones legales. En ese sentido, indicó que debe analizarse caso por caso la naturaleza del convenio, su objeto, la fuente de financiación y si compromete o no recursos destinados a inversión. La CGR enfatizó que, como órgano de control con autonomía administrativa y presupuestal, debe garantizar que cualquier convenio respete los principios de transparencia, planeación y responsabilidad fiscal, evitando que se utilice para influir en procesos electorales o alterar la igualdad entre candidatos.

La Contraloría General de la República precisó que la competencia para resolver los recursos de apelación, queja y el grado de consulta en procesos de responsabilidad fiscal contra altos funcionarios del Estado no se determina por la investidura del presunto responsable, sino por la estructura funcional y jerárquica prevista en la ley. Es decir, corresponde al superior funcional de la dependencia que profirió la decisión conocer y decidir los recursos, conforme a las reglas del procedimiento fiscal y garantizando la doble instancia cuando haya lugar. En cuanto al cobro coactivo de los fallos con responsabilidad fiscal en firme, la CGR precisó que esta atribución recae en la dependencia competente dentro del órgano de control que adelantó el proceso, de acuerdo con la distribución interna de funciones.

El marco normativo para la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal, según la CGR, se rige por el artículo 13 de la Ley 610 de 2000. Esta suspensión procede exclusivamente en cuatro casos: fuerza mayor o caso fortuito, definidos como eventos irresistibles, imprevisibles y externos; la tramitación de una declaración de impedimento o recusación, regulada por la Ley 610 de 2000; y el trámite de un conflicto de competencias, conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La suspensión y reanudación de los términos se ordenan mediante un auto de trámite, sin recurso. Es crucial señalar que esta suspensión no interrumpe los plazos de caducidad y prescripción de los procesos.

La CGR hizo un pronunciamiento sobre el pago de facturas en el sector salud. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no están obligadas a pagar facturas que hayan prescrito, es decir, cuyo plazo de cobro haya caducado. La CGR enfatiza que la acción cambiaria para estas facturas prescribe en tres años desde su vencimiento, y la acción ejecutiva en cinco años. Es crucial que la EPS haya adelantado gestiones de conciliación o aclaración de cuentas. Pagar obligaciones prescritas podría acarrear responsabilidad fiscal y disciplinaria para los funcionarios. En lugar de pagar, las facturas prescritas deben someterse a procesos de saneamiento y depuración de cartera, siendo la prescripción una causal válida para darlas de baja contablemente. Las facturas deben ser exigibles en tiempo y oportunidad.

La Contraloría General de la República (CGR) analizó el alcance del control fiscal frente a los recursos obtenidos por la prestación de servicios de garantías inmobiliarias y precisó que la competencia del órgano de control no depende únicamente de la naturaleza jurídica del prestador, sino del carácter público de los recursos involucrados. La entidad explicó que el control fiscal recae sobre bienes o fondos públicos, es decir, sobre aquellos que integran el patrimonio del Estado o que, aun siendo administrados por particulares, conservan su naturaleza pública o están destinados al cumplimiento de fines estatales. En esa medida, si los ingresos derivados de la prestación de garantías inmobiliarias corresponden a recursos públicos -por ejemplo, porque provienen de entidades estatales, están incorporados en presupuestos oficiales o respaldan obligaciones a cargo del erario-, quedan sometidos a vigilancia fiscal.

La Contraloría General de la República explicó que una obra civil se puede calificar como “obra inconclusa” cuando, un año después de vencido el término de liquidación contractual, no ha concluido satisfactoriamente para el interés general o no está prestando el servicio para el cual fue contratada, según lo define la Ley 2020 de 2020. Esta calificación corresponde a la entidad estatal contratante, que debe evaluar las condiciones técnicas, financieras y jurídicas y decidir si la obra se termina, se interviene o se demuele, mientras la CGR administra el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas con la información reportada por las entidades públicas.