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Conceptos

Conceptos (427)

La respuesta a un derecho de petición no se considera un acto administrativo, ya que su finalidad es garantizar el cumplimiento del derecho fundamental de petición y la información, sin implicar una decisión que genere efectos jurídicos directos sobre el peticionario. Por tanto, no proceden recursos administrativos ni acciones contencioso administrativas contra dicha respuesta, pues su naturaleza es de carácter informativo y de aclaración. La ley establece que las autoridades deben responder de manera clara, precisa, oportuna y con fundamento, pero su respuesta no constituye un acto de trámite que admita recursos como impugnaciones o recursos de apelación, salvo en casos específicos relacionados con decisiones que afectan derechos sustanciales o decisiones de fondo respecto a asuntos que puedan ser considerados actos administrativos.

Las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) públicas o mixtas están obligadas a reportar anualmente información sobre su personal y costos, tanto de planta como de contratación de prestación de servicios, al 31 de marzo del año siguiente, a través del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), según el artículo 40 de la norma aplicable. Esta obligación se fundamenta en que dichas entidades están dentro del ámbito de control fiscal de la Contraloría General de la República (CGR) como entidades descentralizadas indirectas. En caso de incumplimiento, las sanciones previstas están contenidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993, aplicables mediante el proceso administrativo sancionatorio fiscal.

La valoración de costos ambientales, según la Contraloría General de la República, es un principio que permite evaluar la gestión que realizan los sujetos de control sobre el uso, explotación, protección y conservación de los recursos naturales para contribuir al desarrollo sostenible del país. Este principio obliga a cuantificar y internalizar los costos ambientales generados por las actividades públicas o privadas, considerando impactos ecosistémicos y socioculturales. La CGR integra este principio en su control fiscal micro mediante auditorías posteriores, concomitantes o preventivas, enfocándose en identificar impactos negativos y asegurar la gestión adecuada de recursos naturales, promoviendo la sostenibilidad y la responsabilidad estatal en la conservación ambiental.

La CGR explicó que, según la Corte Constitucional, los departamentos, municipios y distritos pueden establecer impuestos territoriales –como la Tasa Pro Deporte y Recreación– siempre que regulen aspectos esenciales (hecho generador, sujetos pasivos, base gravable y tarifas) de manera clara y sin exceder límites legales. La regulación debe seguir el mandato básico de la ley sin incurrir en excesos, permitiendo autonomía local para fijar tarifas dentro de límites establecidos y aplicar estos tributos con fines específicos de política pública, sin necesidad de contraprestación directa al contribuyente. Además, los actos administrativos que establecen estos impuestos se presumen legales mientras no sean anulados judicialmente.

La Entidad señala que el Gerente Departamental puede asignar a los sustanciadores la función de proyectar oficios, citaciones y comunicaciones derivadas de actuaciones procesales, siempre que dicha asignación respete las funciones propias de cada cargo conforme al Manual Específico de Funciones y la Resolución Organizacional vigente. Esta estrategia debe garantizar la eficiencia en las notificaciones, sin desnaturalizar las funciones, y preservar el principio del debido proceso y publicidad. En cuanto a la custodia de los expedientes físicos y digitales, corresponde a los funcionarios de la Secretaría Común, quienes manejan el canal oficial de comunicación, asegurando la adecuada conservación y acceso, estableciendo mecanismos de coordinación eficaz entre sustanciadores y Secretaría para el manejo oportuno de la información.

El traslado de un expediente dentro de la CGR por cambio de competencia debe realizarse mediante la expedición de un auto administrativo motivado, no a través de un oficio. Esto es porque el auto es un acto administrativo que produce efectos jurídicos y garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, al comunicar y notificar formalmente la decisión que determina el funcionario competente para conocer el proceso. Posteriormente, con base en dicho auto, se libran los oficios que materializan la orden ejecutiva de traslado del expediente a la dependencia correspondiente. Así se asegura el cumplimiento del principio de legalidad y la adecuada motivación del acto administrativo.

La CGR precisó que un funcionario del Grupo de Participación Ciudadana de una Gerencia Departamental Colegiada de la CGR no puede declarar la caducidad de la acción fiscal al estudiar un derecho de petición. La caducidad es una figura procesal que debe ser declarada en contexto judicial o administrativo mediante un acto administrativo formal, no por un funcionario en fase inicial de atención. La evaluación inicial de derechos de petición debe realizarse considerando las competencias asignadas por la ley y los procedimientos establecidos. La declaración de caducidad requiere un pronunciamiento específico y oficioso del juez o autoridad competente en el proceso, no puede ser producto de una simple evaluación preliminar por parte del Grupo de Participación Ciudadana.

La Entidad precisó que La inoponibilidad de la reserva legal en el control fiscal implica que los sujetos de control no pueden negarse a entregar información requerida por la Contraloría General de la República (CGR) ni por las Contralorías Territoriales, aunque exista investigación penal o reserva legal sobre la información solicitada. Esta obligación surge del marco constitucional, especialmente los artículos 267 y 268, y normas reglamentarias que garantizan el acceso perentorio, inmediato y sin restricciones para la eficiente vigilancia fiscal.

La normatividad aplicable al procedimiento de cobro coactivo de carácter fiscal que adelanta la Contraloría General de la República está fundamentada en la Constitución, la Ley 42 de 1993, la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y el Decreto Ley 403 de 2020, en concordancia con las reformas constitucionales y los decretos reglamentarios. Para los procesos fiscales de cobro, se emplea principalmente la Ley 42 de 1993, y en algunos casos, la norma especial contenida en el artículo 90 de esa ley. La tasa de interés moratoria aplicable a estos procesos, cuando no son de naturaleza fiscal, tributaria ni parafiscal, y en particular a los títulos derivados de fallos con responsabilidad fiscal, multas fiscales, y pólizas, es del 12% anual, con base en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923. Este interés se aplica en los casos en que los títulos sean de cobro fiscal o sancionatorio, siguiendo los lineamientos jurídicos establecidos.

La Contraloría General de la República explica el marco legal para los procesos de liquidación y cobro coactivo de EPS en liquidación. Destaca que la jurisdicción coactiva es una función constitucional de la CGR, cuyo ejercicio es continuo e ininterrumpido. Cuando una EPS entra en liquidación, los recursos a transferir o restituir por el liquidador provienen principalmente de cotizaciones recaudadas y deudas de servicios, impuestos y garantías. La norma prioriza recursos del POS y YGA, protegiéndolos en el proceso. Además, se señala que, pese a que la EPS ya no tiene personería jurídica, es posible adelantar medidas cautelares y de cobro hasta el remate de bienes embargados, siguiendo procedimientos adecuados y con coordinación previa para garantizar la validez y la protección de los recursos públicos.