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Conceptos

Conceptos (267)

Este órgano de control reiteró que "el control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de Accionista”. Esta norma fue objeto de examen de constitucionalidad, de conformidad con la sentencia C- 290 de 2001, en la cual se traen los argumentos planteados en la sentencia C-1191 de 2000, en la cual la Corte analizo el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000. En este sentido la Corte expreso: (...) "Siendo ello así, el control en los términos precisos que señala el artículo 267 de la Constitución Política, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gestión y de resultados, con el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales están destinados. De manera que no puede concebirse, una separación entre las orbitas pública y privada en relación con las actividades que interesan y afectan a la sociedad en general, de ahí, que si los particulares se encuentren asumiendo la prestación de los servicios públicos, están sujetos a los controles y, además, a las responsabilidades propias del desempeño de las funciones públicas".

LA CGR reiteró que el artículo 104 de la Ley 42 del 1993, no permite interpretación distinta y el cobro de la multa se debe dar por vía coactiva y no habría discrecionalidad para que el operador administrativo que fija la sanción conceda un plazo distinto. Y por derogatoria expresa del Decreto 4034 del 2020, se entiende que el cobro procede una vez quede ejecutoriada la Resolución, para que coactiva agote el trámite respectivo para lograr el pago.

Este organismo de Control trae a colación un concepto de Colombia Compra en el que se indicó que, aunque las entidades sometidas a régimen especial no tienen la obligación de liquidar sus contratos en la forma y condiciones previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, pues dicho régimen no se aplica a los contratos de derecho privado, sin embargo, sí puede ocurrir que estas entidades vean la necesidad de liquidar los contratos, por ejemplo, porque son de tracto sucesivo; porque tienen objetos contractuales complejos o simplemente como una buena práctica administrativa.

A través del presente concepto la CGR indicó que la decisión sobre intervenir una obra civil inconclusa para terminarla o demolerla, compete a la entidad contratante. Esta norma también dispone que debe tenerse en cuenta el fallo ejecutoriado proferido dentro del proceso judicial, pero al no indicar si es viable la intervención estando en curso dicho proceso, la entidad contratante debe estar atenta a los resultados del proceso.

La CGR indicó que la decisión de realizar las actuaciones que resulten pertinentes para evitar el detrimento patrimonial o su prolongación generado por las Obras Civiles Inconclusas, es competencia exclusiva de las entidades ejecutoras y de todas aquellas que hayan participado del proyecto o el programa del cual hagan parte, así como adelantar las gestiones de índole técnico, financiero o cualquiera otro que sea necesario para remediar tal situación.

A través del presente concepto, la CGR precisó que frente a la suscripción de acuerdos de pago en el Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (PFC), con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-237 de 2020, para que pueda haber una congelación, disminución o condonación de intereses se requiere la existencia de una norma habilitante que observe mínimos constitucionales, lo cual no ocurre en el cobro coactivo del valor de los títulos fiscales y de los interese moratorios que se causan a partir del día siguiente de su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, según corresponda.

A través del presente concepto la CGR aclaro que la suma liquida de dinero a recuperar a través del Proceso Fiscal de Cobro Coactivo (RFC), corresponde al valor probado del detrimento patrimonial del Estado o de la perdida, daño o deterioro (por causas distintas al desgaste natural) de bienes públicos y, por tanto, tiene el carácter de dineros o recursos públicos que se deben recuperar de manera total y no parcial. A la vez, se encuentra que las contralorías no pueden renunciar a su cobro total pues ello implicaría renunciar al cobro de un patrimonio público, máxime que se trata de recursos públicos con carácter de imprescriptibles.

Sobre las normas citadas en este concepto, referentes al patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se regulo qué es y como está integrado el patrimonio cultural de la Nación y su sistema general de protección y salvaguarda. Estas normas le otorgaron a los bienes de interés cultural un sistema especial de prerrogativas y atributos, dado su valor histórico y cultural, lo que los hace estar por fuera del comercio y de la transferencia a otras entidades nacionales, territoriales, distritales, municipales y departamentales. La Entidad precisa que deberá darse aplicación a las normas referenciadas cuando se trate de intervenir bienes de interés cultural, bien sea públicos o privados y, corresponderá al operador jurídico, analizar cada caso en particular para efectos de determinar si se presenta un daño al patrimonio público en este caso.

A través del presente concepto el ente de Control precisó que “es en el ejercicio del procedimiento de vigilancia y control fiscal, que se adelantan en observancia del debido proceso, que puede realizarse el análisis de una posible responsabilidad fiscal cuando se determine la existencia de un daño patrimonial contra el Estado derivado de la inobservancia del principio de planeación contractual y, en ese orden, será el funcionario competente quien pueda determinar la procedencia o no de la acción fiscal, de una acción de repetición u otra clase de responsabilidad según corresponda”.

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“Además de las causales que dan lugar a sanción descritas en la Ley 42 de 1993, el Legislador señaló otras contenidas en el artículo 44 del Decreto 111 de 1996, determinando como sujetos de las mismas a los jefes de los organismos que conforman el Presupuesto General de la Nación, por no asignar en sus anteproyectos de presupuestos u omitir girar oportunamente los recursos para servir la deuda pública, el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo los de agua, luz y teléfono. Si bien la Corte Constitucional impartió una orden, consistente en la reviviscencia de la Ley 42 de 1993, y el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011, esta no opera perse, sino que deben cumplirse una serie de requisitos para su aplicación. Es decir, los hechos sancionables acaecidos en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 deben tipificarse bajo dicho decreto en garantía del principio de legalidad, no obstante, en armonía con el principio de favorabilidad, resulta necesario que el operador jurídico fiscal determine si la conducta sigue siendo sancionable bajo la regulación de los artículos 99, 100, 101 de la Ley 42 de 1993 y el artículo 114 de la Ley 1474 de 201 y las demás normas que sean aplicables. En otras palabras, la conducta sigue siendo sancionable, pues, el incumplimiento de las obligaciones fiscales está contendida en el artículo 101 de la ley 42 de 1993, y otras disposiciones, como el artículo 44 del Decreto 111 de 1996”.