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Conceptos

Conceptos (267)

A cada Entidad le corresponde determinar si se encuentra dentro de los sujetos obligados a dar aplicación a lo previsto en la Ley 2220 de 2022 sobre Comités de Conciliación. Los artículos a 115 a 130 de esta Ley, establecen un marco regulatorio de los Comités de Conciliación de las Entidades Públicas, el artículo 115 de la Ley 2220 de 2022 establece el campo de aplicación de la manera como se encuentra explicado en este concepto. La DIAN, está sectorizada como sujeto de vigilancia y control fiscal de la CGR, a través de la Resolución Ejecutiva No. 00118 del 2022, “Por la cual se actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal y se asigna competencia a las Contralorías Delegadas Sectoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal"; resolución cuyo artículo séptimo dispuso que la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e instituciones Financieras será competente para ejercer vigilancia y control fiscal de la DIAN.

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“El elemento que permite establecer si una entidad o un particular se encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos del Estado. Se concluye entonces que donde quiera que haya un recurso público debe haber control fiscal.”- destaca la Entidad, dado que siempre que un particular realice alguna de las actividades descritas en este concepto, sobre recursos de naturaleza pública, será considerado gestor fiscal. De la normatividad y jurisprudencia reseñadas, la Entidad concluyó que el particular tiene la calidad de gestor fiscal cuando tiene la facultad de tomar decisiones sobre recursos públicos que se han puesto a su disposición.

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La vivienda de interés social implica la inversión de recursos públicos y tiene lugar en ejercicio del derecho de orden constitucional a una vivienda digna, lo que implica no sólo la entrega de la misma, sino que cumpla el cometido para el cual fue construida. En virtud de lo anterior, la CGR tiene la atribución de ejercer el control fiscal a través de los diferentes mecanismos dispuestos para tal efecto.

La Entidad precisó que “no existe una regulación que se refiera específicamente al control fiscal que se ejerce sobre las entidades que cuentan con atribuciones de inspección y vigilancia”, por lo que a través de este concepto se ofrece un marco general sobre la regulación del control fiscal y vigilancia que ejerce la CGR, sobre dichos entes. “Las Superintendencias ejercen la vigilancia administrativa sobre las empresas sujetas a su inspección, es decir que, en este orden, le corresponde ejercer la inspección a las entidades vigiladas a fin de que estas ejerzan sus funciones de conformidad con los ordenamientos legales y en el evento de su infracción, la Superintendencia tiene facultades sancionatorias respecto de los sujetos vigilados. La inspección y vigilancia que ejercen las Superintendencias se hace en razón a un mandato”.

“En materia contractual, la autonomía constitucional de las entidades territoriales se opone, en principio, a cualquier forma de control de tutela ejercido por autoridades del nivel central, respecto de la administración descentralizada territorialmente. Lo anterior, teniendo en

La Ley 610, en el artículo 16, estableció los eventos en los cuales durante la indagación preliminar o en el curso del proceso de responsabilidad fiscal, procede su cesación. “la norma contempla varios eventos en los cuales era procedente declarar la cesación de la acción fiscal,

“La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Cuando se habla de pago del valor del detrimento patrimonial, viene a escena la figura jurídica denominada “cesación de la acción fiscal”, contenida en el artículo 111 de la Ley 1474 de 2011, que es norma común al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal”, la cual es explicada jurisprudencial y normativamente a través de este concepto.

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“El proceso administrativo sancionador fiscal tiene un carácter diferente al disciplinario, en cuanto que el proceso administrativo sancionador de carácter fiscal dispone una serie de medidas correccionales o coercitivas que constriñen e impulsan el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control fiscal, por lo tanto su finalidad es vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal, motivo por el cual pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, los ordenamientos legales y la reglamentación expedida por el Contralor General de la República, a través del Procedimiento administrativo sancionatorio fiscal se pueden imponer multas para garantizar el correcto ejercicio del control fiscal”.

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La Entidad indicó que “de conformidad con el artículo 15 de la Ley 2020 de 2020 que crea el Registro Especial, y la Circular 2020EE0096013 de 28 de agosto de 2020, expedida por el Contralor General de la República, la cancelación de dicho registro deberá tener como

A través de este concepto, la CGR indicó el contexto normativo para determinar el reporte de información de las Empresas de Servicios Públicos con participación estatal a los órganos de control fiscal. “Las Empresas de Servicios Públicos previstas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 son entidades descentralizadas, así no sólo las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, también son entidades descentralizadas -por servicios- las Empresas de Servicios Públicos mixtas y las privadas en tas términos señalados por la Corte constitucional en la Sentencia C-736 de 2007”.

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