En atención a que no obró medio probatorio que demostrara la existencia de un daño resarcible, la Sala explicó que “la medida de embargo de bienes es un instrumento con el cual el ordenamiento afecta preventiva y transitoriamente el dominio de bienes para que el deudor del que se acusa incumplimiento no pueda afectar o disminuir su patrimonio, hasta tanto se decida sobre la condición de su obligación en instancias administrativas o judiciales; así, es un modo de garantizar que, en caso de que se adopte una decisión definitiva de disposición patrimonial a favor del acreedor, se mantengan los bienes o haberes del deudor como respaldo de su obligación insatisfecha. No debe olvidarse que el derecho de dominio o propiedad tiene diferentes formas de ejercicio y, por ende, de limitación. En los casos de embargo de bienes sometidos a registro, la limitación se produce únicamente respecto del denominado atributo de disposición o enajenación, de ahí que el propietario del bien, aun con la imposición de tal medida, mantenga intactos los restantes atributos de tal derecho, a saber, su uso, goce y usufructo, salvo que la autoridad disponga también de ellos con una medida consecuente de secuestro”.