Aguas del Sinú S.A. ESP presentó las declaraciones del ICA por los años gravables 2008 a 2013, todas con la tarifa del 7 x 1.000. En las declaraciones de los años 2008 a 2011, registró como actividad gravada la de «servicios» correspondiente a la «prestación de servicios públicos domiciliarios», en tanto que, en las presentadas por periodos 2012 y 2013, declaró como actividad gravada la «industrial», referente a «prestación de servicios públicos domiciliarios» y «captación, tratamiento y distribución de agua», respectivamente. No obstante, Aguas del Sinú S.A. ESP afirma que la actividad por ella desarrollada corresponde a la industrial, específicamente la «captación y depuración de agua», que en el Estatuto de Rentas del municipio tiene una tarifa del 7 x 1.000, mientras el Municipio de San Antero sostiene que la actividad desarrollada por esta sociedad es de servicios, correspondiente a la prestación del servicio público domiciliario de agua potable, así como el de aseo y alcantarillado, que queda comprendida dentro de la categoría «otras actividades de servicios» de dicho estatuto, gravada con una tarifa del 10 x 1.000.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando lo siguiente: “I) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. II) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.
Para la Sala el demandante conocía cuál era el marco jurídico aplicable a su caso concreto, y con base en ello, podía determinar con certeza cuáles eran las consecuencias jurídicas que dicho marco jurídico preveía de encontrarse probada la conducta que le fue endilgada, entre estas, que las órdenes administrativas de devolución por cobros no autorizados proceden sin perjuicio de las demás sanciones administrativas pertinentes. En lo concerniente a la imposibilidad del demandante de dar cumplimiento a la orden de devolver los valores que, por concepto de cobros no autorizados se le impusieron a los usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado en los meses de mayo a junio de 2016, por cuanto la sociedad sancionada se encuentra en liquidación y porque no tiene acceso a la información que se requiere para dar cumplimiento a ello, “la Sala encuentra que el hecho consistente en que una empresa se encuentre en proceso de liquidación societaria no significa que este imposibilitada para cumplir con las obligaciones legales que le fueron impuestas al momento de estar desarrollando su objeto social. La limitación esbozada en el artículo 222 del Código de Comercio se restringe a que dicha sociedad no puede seguir desarrollando el objeto social para el cual fue creada inicialmente, pero ello de ninguna manera la exonera del cumplimiento de las obligaciones que legamente adquirió o de aquellas que le fueron impuestas a través de un procedimiento administrativo sancionatorio”.
La demanda buscó la suspensión provisional de los efectos del artículo 205, parágrafo 3°, literal d) y el artículo 206, ordinal VII “Categoría Especial”, literal c), del Acuerdo 006 del 25 de septiembre de 2014 del Concejo Municipal de Puebloviejo (Magdalena), en lo referente a las concesiones viales y la prestación del servicio de alumbrado público.
Para la Sala, por razones de especialidad, y en atención a que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordenó la aplicación del procedimiento tributario nacional en el ámbito territorial, el municipio de Chía debe aplicar en el procedimiento de determinación y discusión del impuesto predial, las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario que prevén el recurso de reconsideración como el medio para discutir los actos de liquidación del tributo. Así las cosas, se concluye que con la interposición del recurso de reconsideración se agota la vía gubernativa contra los actos de liquidación del tributo
La Sala reiteró que durante la ejecución del contrato estatal no todas las expresiones de la entidad pública contratante se califican como un acto administrativo, es decir, no todas sus manifestaciones constituyen declaraciones unilaterales de voluntad en ejercicio de la función administrativa, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas. En el curso del tráfico negocial las entidades proporcionan respuestas y dirigen comunicaciones que no constituyen actos administrativos, a menos que decidan con predominio y fuerza vinculante asuntos de la relación contractual. Por tanto, no basta que se exprese una postura o se formule un concepto por parte de la autoridad pública; el acto administrativo siempre contiene una decisión, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder público.
La sociedad Sur Azul S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, prevista en el numeral 14.5 de la Ley 142 de 1994, que corresponde a «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes». Para la Sala, omitir constituir las garantías contractuales; constituirlas sin amparar todos los riesgos concatenados a la ejecución del contrato, o constituirlas subestimando los montos mínimos asegurables, constituye una amenaza al derecho colectivo de defensa del patrimonio público. En la cláusula vigésima del contrato de operación con inversión, se estipuló garantía única de cumplimiento del contrato, que hace parte de la garantía única cumplimiento. El valor del contrato de operación con inversión es indeterminado, tal como se pactó en la cláusula séptima del aludido negocio jurídico. Teniendo en consideración el valor indeterminado del contrato, las partes pactaron que el amparo de cumplimiento cubriría el 10% del «promedio facturado» (por concepto de servicios públicos de acueducto y alcantarillado) para el año 2019 en los municipios que hacen parte del área de operación.
Y exhortó al Gobierno para que, a través de un documento CONPES, manejara en forma integral la problemática de la minería ilegal en la zona. Lo anterior, dado que era indudable la contaminación del agua del Río Quito, los cambios del entorno sociocultural de las comunidades y el daño antijurídico causado a los habitantes de la cuenca, de acuerdo con lo probado en el proceso. En resumen, la primera instancia concluyó que la actividad minera ilegal en la fuente hídrica, sin que las entidades demandadas ejercieran el control y vigilancia a su cargo, conllevaba su responsabilidad y la obligación de indemnizar colectivamente a la población.
Para la Sala, tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente».
Para la Sala ES claro que en el caso bajo examen, que el Tribunal a quo erró al considerar que la SSPD carecía de competencia para ordenar, en los actos acusados, la devolución de los dineros cobrados en exceso a sus usuarios, pues tal orden fue impartida, en cumplimiento y acatamiento del deber legal de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo que la facultaba no sólo para imponer una sanción de multa a EMCALI EICE ESP, sino también, con carácter general, el reembolso de los dineros ya mencionados, los cuales fueron cobrados sin autorización, porque si bien la misma no constituye una sanción, sí genera una consecuencia necesaria ante el incumplimiento de la obligación de acatar lo previsto en el régimen de servicios públicos, en el marco de los derechos de los usuarios y de la facultad establecida en el artículo 79 de la ley 142 de 1994. Así las cosas, en lo que atañe a este aspecto, la Sala revocó el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida.