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Acorde con el artículo 420 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, constituye hecho generador de IVA, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional. Por su parte, el artículo 481 del Estatuto Tributario estableció como exentos de IVA: “c) Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. De acuerdo con lo anterior, se consagró una excepción a la regla impositiva en materia de IVA, para aquellos servicios que, si bien son prestados dentro del territorio colombiano, son utilizados exclusivamente en el exterior.

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En los actos acusados, autoridad ambiental modificó el artículo 12 de la Resolución 2370 de 2019, acusada, en el sentido de ajustar las actividades a desarrollar en las fases de caza de fomento autorizadas para las diferentes especies; sin embargo, subsisten los motivos que fundamentaron la decisión suplicada, comoquiera que permanece la autorización de incluir 23 nuevas especies para el zoocriadero, con sus respectivos permisos de caza, que es la decisión que, precisamente, se reprocha a la autoridad ambiental por no contar con los respectivos estudios previos de viabilidad biológica. Ahora, cabe resaltar que la Resolución 1405 de 2021 estableció la obligación para el licenciatario de incluir un estudio poblacional para las especies Andinobates fulguritus, Andinobates bombetes, Oophaga histriónica, Chlorochrysa nitidissima, Rupicola peruvianus, en el cual se debe incluir, entre otros aspectos, la caracterización de los hábitats, los datos de línea base de las poblaciones naturales bajo aprovechamiento, los resultados esperados para determinar la viabilidad biológica y las medidas de manejo que se implementarán para controlar las amenazas frente al aprovechamiento, conforme se describe en el artículo segundo de la norma citada.

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La demandante alegó que la sentencia de primera instancia no analizó que el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 requiere la existencia de faltante presupuestal, para que valores diferentes a los “gastos de funcionamiento” sean incluidos en el cálculo de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios, por lo que no se cumple con el artículo 338 de la Constitución Política. Se advierte que esta Sala en sentencia de 10 de mayo de 2018 estudió la legalidad de la Resolución SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016, la cual es el acto administrativo de carácter general en el que se determinó la base gravable y la tarifa de la contribución especial de servicios públicos domiciliarios fuente de los actos demandados, en la cual se explicó lo siguiente: “La regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.

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La Sala advirtió que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 -modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012- en lo pertinente dispone que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, sin embargo, la liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.

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La Sala advirtió que, habiendo sido el contrato de suministro, de una sola prestación, resultó incumplido íntegramente cuando al vencimiento de su plazo no se entregó la totalidad de los ítems contratados. “En armonía con las comunicaciones y actos en que Electranta afirmó no haber recibido oportunamente el suministro, se advierte que la sociedad [proveedora] no demostró, por su parte, haber cumplido con el contrato dentro del plazo límite por ella misma aceptado en el acuerdo adicional; pues si bien se aportaron al plenario unos formularios, en las que se hizo referencia al despacho de los uniformes, no se probó que los mismos hubieran sido recibidos por Electranta en ninguna fecha, por lo que no se desvirtuó el incumplimiento señalado por la entidad en los actos enjuiciados”.

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Sobre la cuestión discutida, el artículo 714 del ET disciplina la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la competencia de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso

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Para la Sala, A]un cuando el oferente, en la fecha de inicio de la audiencia de adjudicación, radicó un escrito en el que solicitó tener por subsanada la oferta, “lo cierto es que con ello no era posible obtener la habilitación de su oferta, dado que como se refirió con anterioridad el

El accionante afirmó que promovió demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades, por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad, a través de su agente María Mercedes Perry, con

La demanda tiene por objeto la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con ocasión

La Sala reiteró que, “la exención por exportación de servicios no se aplicará cuando quien resulte beneficiado con el servicio prestado desde Colombia sea un vinculado económico, situado en Colombia, de la entidad contratante del exterior. Con esa fórmula se restringe la posibilidad de que la exención cobije servicios que, directa o indirectamente, utilice el contratante en el territorio colombiano; pero en ningún sentido impide la disposición que entre el contratante en el exterior y el prestador de los servicios en Colombia exista vinculación económica». Como los cargos de la apelante se refieren a la vinculación económica (no probada ni debatida en el proceso) entre la entidad contratante de los servicios en el exterior y la prestadora de los servicios en Colombia, no están llamados a prosperar, pues la demostración que exige el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1805 de 2010 para negar la exención, consiste en que se evidencie que quien contrató los servicios los puso a disposición de un vinculado económico suyo en Colombia, para que este los utilice o aproveche en el país, cuestión sobre la cual no recae la argumentación de la demandante ni los medios de prueba obrantes en el expediente.” (Se resalta). De allí que la jurisprudencia de la Sala, en reiteradas oportunidades, ha precisado las condiciones de acceso a la exención: I) que los servicios se presten en el territorio nacional, II) que se utilicen exclusivamente en el extranjero, de suerte que no hay lugar a la exención cuando el beneficiario del servicio se sitúe en Colombia, como contratante o como vinculado económico de este, y III) que se cumplan los requisitos fijados en el reglamento.

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