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La Sala advirtió que, contrario a lo sostenido por RSTI, no es cierto que en el sub examine el fallo de primera instancia carezca de respaldo probatorio, o que el Tribunal hubiese errado en la valoración del Concepto de Uso del Suelo y desconocido el POT del Municipio de Barrancabermeja, pues la declaración de riesgo de los derechos colectivos en juego fue resultado de la confrontación de las pruebas referidas con la licencia ambiental concedida por la CAS para el desarrollo del basurero, de la cual logró colegir que el uso del suelo para tal propósito era incompatible, argumento que fundamentó de manera acertada la decisión de primera instancia y demostró que el a quo presentó un sólido ejercicio probatorio.

La Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de estado levantó reserva de un concepto del año 2021, en el que este Alto Tribunal indicó lo siguiente: “estos acuerdos constituyen verdaderos contratos interadministrativos y están sujetos a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y las demás que las han modificado o adicionado), siempre que la entidad contratante esté sometida a dicho régimen. - Con relación a su objeto, se trata de contratos atípicos, pues no se encuentran descritos y regulados específicamente en la ley, sino que toman obligaciones y elementos de varios contratos típicos, entre ellos, el de consultoría, definido en el artículo 32, numeral 2°, de la Ley 80 de 1993”.

La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia y la Procuraduría 99 Judicial I para Asuntos Administrativos de Armenia cuestionó la sentencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que confirmó la declaratoria de nulidad de la licencia de urbanismo conferida a través de una resolución.

La Sala advirtió que si bien la recurrente alegó que “la sentencia impugnada incurrió en nulidad porque el ad quem profirió la decisión (I) sin motivación y (II) con desconocimiento del precedente, lo cierto es que la argumentación de la Aerocivil se centra en que la autoridad judicial no se pronunció sobre la falta de sujeción pasiva de la entidad frente al impuesto de industria y comercio (ICA). Al respecto, de la lectura de la sentencia recurrida, esta Sala Especial encuentra que la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales no se refirió a la falta de sujeción pasiva de la entidad frente al mencionado tributo. La sentencia recurrida fue clara en explicar que dentro del proceso de cobro coactivo no se pueden discutir aspectos propios del procedimiento de determinación del tributo, como, por ejemplo, la sujeción pasiva de la Aeronáutica al ICA, pues este, es un aspecto propio del proceso de determinación del tributo y no del proceso de cobro”.

“Las actividades comerciales o industriales que se lleven a cabo en los municipios donde haya sede de la Universidad del Pacífico con utilización o aprovechamiento de sus recursos naturales o su posición estratégica no configuran el hecho generador de la Estampilla Pro Universidad del Pacífico, dado que no implican o involucran la emisión de ningún documento por parte de un funcionario departamental o municipal, como lo exigen los artículos 4 y 5 de la Ley 1685 de 2013”. Así lo explica esta providencia del Consejo de Estado.

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La Sala anuló parcialmente los incisos primero y segundo del artículo 1 de la Resolución CRA 541 de 2011 por ser contrarios al artículo 9 de la Ley 632 de 2000, por el hecho de permitir o autorizar la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de concesión que se suscriban para la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital de Bogotá, para actividades de recolección y transporte de residuos ordinarios generados por grandes productores en el área urbana de dicho distrito. El acto administrativo acusado excedió lo permitido por el señalado parámetro de control, pues, autorizó la asignación de áreas de servicio exclusivo respecto de las actividades de recolección y transporte de residuos ordinarios generados “por grandes productores” en el área urbana del Distrito Capital.

Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que, “si bien pueden existir algunas dificultades en la asignación de experiencia derivadas de la subcontratación parcial de ciertas actividades, tal circunstancia no justifica excluir de forma general y previa del proceso a un interesado que ha ejecutado subcontratos. Esta regla no es objetiva, porque no asigna la experiencia a quienes verdaderamente la tienen y contraviene la esencia misma de la convocatoria que integra, que, se insiste, consiste en la conformación de una lista de precalificados que tengan una experiencia suficiente para ejecutar contratos. En tal sentido, la entidad debió establecer criterios objetivos que permitieran, en cada caso y frente a cada interesado, determinar el grado de experiencia adquirida mediante la subcontratación y si esa experiencia era suficiente frente a la finalidad perseguida. Criterios que permitieran determinar cuál es la experiencia de determinado interesado, según lo pactado en el subcontrato y según lo que pruebe frente a la ejecución de cada uno de esos acuerdos. La falta de objetividad del requisito, so pretexto de solucionar un asunto que puede ser complejo al momento de asignar la experiencia, desconoció el fin para el cual fue realizada la convocatoria: la integración de la lista con personas que tuvieran la experiencia necesaria en consultoría. Esa falta de objetividad contraviene los artículos 24.5 de la Ley 80 de 1993, 5 de la Ley 1150 de 2007 y 68 del Decreto 2474 de 2008 -vigente para el momento en que se abrió la convocatoria para conformar la lista de precalificación- “.

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“Mediante la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020, modificada por las resoluciones 000031 del 30 de abril de 2020, 000041 del 5 de mayo de 2020 y 000050 del 20 de mayo de 2020, la DIAN suspendió los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa que se adelantaban ante la entidad durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada con ocasión de la pandemia del COVID-19. En las mismas resoluciones, la entidad señaló las actuaciones que quedaban excluidas de la suspensión de términos”.

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Los demandantes buscaron la reparación patrimonial por las lesiones sufridas a un ciudadano ocurrida el 15 de septiembre de 2010 en la subestación eléctrica de Dosquebradas (Risaralda), con ocasión de una descarga eléctrica que produjo quemaduras en más del 50% de su cuerpo; el hecho tuvo lugar mientras la víctima desarrollaba labores de mantenimiento en condición de trabajador de la firma FYR Ingenieros Ltda, persona jurídica quien, a su vez, había suscrito un contrato con la Empresa de Energía de Pereira SA ESP para la adecuación y mantenimiento de estaciones y subestaciones eléctricas.

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La Sala declaró la ilegalidad de la expresión “propiedad, planta, equipo e inventario”, previsto en los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, el artículo 1.2.1.23.1.1 del decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017, que definió la inversión como “el monto mínimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad, al considerar  que excluye per se otro tipo de activos que pudieran ser indispensables para el desarrollo de algunas actividades económicas y cuya adquisición no sería computable para el monto mínimo de la inversión acreditable por la nueva compañía a fin de acceder al beneficio, pese a que pudieran coadyuvar en la actividad económica de la misma y, por ende, al desarrollo económico de la Zomac, propósito de la Ley 1819 de 2016. Concluyó que la norma reglamentaria redujo el alcance de dicha ley, pues esta solo se refirió a un monto mínimo de inversión, concepto amplio en el que se puede enmarcar la adquisición de activos diferentes a la propiedad, planta, equipo e inventarios, cuya única condición sería que se destinen al desarrollo de la correspondiente actividad productiva en la Zomac, conforme a lo previsto por la ley”.

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