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El apelante consideró que para los trabajadores que estuvieran vinculados bajo la modalidad de salario integral, la exoneración prevista en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 (límite de 10 SMMLV) debe determinarse teniendo en cuenta que únicamente el 70% de lo remunerado corresponde a salario. “El artículo 31 de la citada ley adicionó un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 que indicaba que «a partir del 1º de enero de 2014, estarán exoneradas de la cotización al Régimen Contributivo de Salud del que trata este artículo, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, por sus trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes». “Del contenido de las normas se extrae que la exoneración del pago de los aportes a salud y parafiscales (ICBF y SENA) es para los trabajadores que «devenguen» hasta 10 SMMLV, entendido dicho límite, en función de los pagos que naturalmente integrarían el IBC, es decir, aquellos calificados según las normas laborales como salariales. Ahora, tratándose de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral, el referido límite se calculará a partir del porcentaje salarial (70%), que es el que integra la base gravable, y no sobre el prestacional (30%) que se excluye de la misma”.

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Las partes (Ecopetrol y Conequipos Ing SAS) advirtieron la necesidad de incluir actividades y obras adicionales al alcance inicial contratado y, como consecuencia de ello, acordaron los efectos económicos, técnicos y temporales que ello generaba en el negocio jurídico a través del adicional al contrato; modificación ésta que hizo tránsito a cosa juzgada por cuenta de la cláusula de transacción allí dispuesta. A su vez, las partes requirieron establecer un mayor plazo para la culminación de las obligaciones adquiridas con ocasión del contrato; modificación contractual que se tramitó a través de la suscripción del otrosí y en el cual se amplió el plazo del contrato en sesenta y cuatro (64) días sin reconocimiento económico alguno.

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La Sala explica que los artículos 52 y 55 del Código Minas disponen que las obligaciones del contratista ante la autoridad minera podrán suspenderse temporalmente, por solicitud suya, ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual deberá acreditar el acaecimiento y la continuidad de dichos eventos; la suspensión de los plazos o la variación de las operaciones mineras por tal circunstancia deberán constar en acto motivado donde se indiquen las fechas de inicio y terminación de la suspensión, modificación o aplazamiento autorizados. En el caso concreto, no obra prueba de que el demandante hubiese requerido la suspensión del contrato por razones de fuerza mayor o caso fortuito, mucho menos motivadas en la presencia de comunidades y el trámite de consulta previa, ni que la autoridad minera la hubiese concedido, por lo que no puede afirmarse -como lo hace el recurrente- que las actividades y obligaciones de la fase de exploración se hubiesen suspendido como argumento para negar la causación del canon superficiario. Adicionalmente, no existe norma jurídica que establezca al trámite de consulta previa como una causal de suspensión de pleno derecho del contrato de concesión minera. (…) [L]a norma indica que el contratista podrá solicitar y convenir con la autoridad minera la prórroga del plazo de la concesión, así como de la etapa de exploración -por dos (2) años más- y de construcción y montaje -por un (1) año adicional-, ampliación que debe ser solicitada por el concesionario de forma justificada y “con antelación no menor de tres (3) meses al vencimiento del período de que se trate”. El concesionario puede también solicitar un periodo de exploración menor.

La «contribución parafiscal para la promoción del turismo fue establecida por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 (Ley General del Turismo), modificada por la Ley 1101 de 2006, que en el artículo 3 incluyó dentro del listado de sujetos pasivos del gravamen a los «concesionarios de aeropuertos y carreteras», para quienes «la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros», en el equivalente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales percibidos por la actividad sometida a gravamen (artículo 41 Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006). El artículo 2. ° del Decreto 1036 de 2007, reglamentó la contribución, al señalar como sujeto activo al Ministerio de Comercio o a la entidad que dicho Ministerio delegue la función de recaudo.

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La Sala negó las pretensiones de la demanda porque no fueron probados los cargos de nulidad formulados contra el acto de adjudicación de un contrato. Sobre la audiencia de adjudicación en los procesos de licitación pública, no existe ninguna norma que obligue al ordenador del gasto a estar presente en el transcurso de toda la audiencia de adjudicación, por lo que esta circunstancia no vicia de nulidad el acto; la subsanación del proponente, Universidad Tecnológica de Pereira se hizo oportunamente, pues la ley dispone que puede realizarse antes de la adjudicación.

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 En el auto recurrido se indicó que el sub lite no se refiere a aquellos asuntos en los que la ANDJE está habilitada para actuar mediante la figura de la intervención procesal, ya que EMSIRVA E.S.P. no ostenta la calidad de organismo público del orden nacional sino de nivel territorial, y en el sub lite no se ventilan intereses litigiosos de la Nación. A juicio de la agencia, se encuentra facultada para intervenir en los procesos que tengan trascendencia jurídica por la creación o modificación de un precedente jurisprudencial y la procedencia de su intervención no la determina la naturaleza jurídica de las entidades que hacen parte del proceso. Indicó que la posición que adopte la Sala frente al régimen y la naturaleza de los actos emitidos por las empresas de servicios públicos en la ejecución de contratos “impactaría los intereses litigiosos de la Nación”.

La Sala explicó que lo que persigue el actor a través de la solicitud de acatamiento de esta disposición es que se proteja el derecho colectivo relacionado con «la preservación y restauración del medio ambiente», de forma específica, en lo que atañe a la problemática ecológica que sufre el ecosistema del Parque Tayrona por el tránsito de equinos sin los correspondientes permisos. No obstante, para ello fue diseñada la acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 472 de 1998. Por ello, resulta improcedente por esta vía ordenar que en acatamiento del artículo 2.2.2.1.15.1. del Decreto 1076 de 2015 se proteja un derecho colectivo que se ha visto presuntamente amenazado por el tránsito de caballos sin las autorizaciones respectivas.

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La Sala ha reiterado que “la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico, no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, y no puede ser parte de un proceso. Tal situación afecta la legitimación de las citadas abogadas para acudir ante la jurisdicción, porque los actos administrativos se expidieron contra una sociedad liquidada y, por tanto, no les asiste interés jurídico para demandar, pues tales actos están dirigidos contra una persona jurídica que fue liquidada antes de la interposición de la presente demanda”.

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La Alta Corte declaró la responsabilidad de Centurion Drilling Limited Sucursal Colombia En Liquidación por el incumplimiento de un Contrato y a pagar a ECOPETROL S.A. la suma de (dólares) $2.286.237,50 USD y  (pesos) $6.919.344.082,14; a su vez, declaró que La Previsora S.A. Compañía de Seguros es responsable del pago de los daños y perjuicios amparados en las Garantías Únicas de Cumplimiento y se le condenó a pagar a favor de Ecopetrol (dólares) ($2.286.237,50 USD), a cargo de la póliza, y (pesos) 6.919.344.082,14, a cargo de la póliza.

“Dentro del proceso de cobro coactivo solo son demandables los actos que resuelven la excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución y otros actos que, conforme a la jurisprudencia, establecen disposiciones nuevas. El mandamiento de pago se ha considerado un acto de trámite dentro del proceso de cobro administrativo y por tanto no es susceptible de control judicial. La Sección en reiteradas oportunidades ha establecido que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de estas, ni la revisión de aspectos propios de la etapa de discusión en sede administrativa de las obligaciones que dan lugar a la expedición del título ejecutivo. Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación de las obligaciones a cargo del particular y a favor de la entidad pública que adelanta el cobro, pues tales objeciones deben plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria. En conclusión, el cargo no prospera pues esta Sala no puede estudiar la falta de competencia temporal para expedir el acto administrativo que constituye título ejecutivo ni tampoco si en él fueron transgredidas normas constitucionales, porque ese acto no es objeto de control en este proceso y mientras no pierda ejecutoria se presume su legalidad”.

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